A lo largo de la historia como sociedad nos hemos ido desprendiendo de ciertas libertades con el fin de un bien común, de asegurar un orden, es decir siempre estamos cediendo para convivir. Es importante, sin embargo, jamás olvidar que la soberanía nos pertenece y que sería un absurdo asegurar, tal como lo dijo Hobbes, que esta debe ser entregada por completo sin poder recuperarla, pues mientras más leemos a Rousseau nos damos cuenta que en efecto la soberanía pertenece al pueblo y los gobernantes hacen lo que el pueblo autoriza. Dentro de las facultades más importantes, está el uso de la fuerza. Sin embargo, todas las facultades que se confieren al Estado, son directamente proporcionales a los principios que deben respetar de los administrados. En base a esto resulta lógico afirmar que las renuncias particulares no pueden pasar a ser abusivas en el sentido de que trasciendan barreras temporales y hasta de hechos ciertos como la muerte.

La principal entidad recaudadora del Estado a nivel de impuestos es el Servicio de Rentas Internas, la cual goza de las siguientes atribuciones: aplicación de la ley; facultad determinadora de la obligación tributaria; resolución de reclamos, recursos; y potestad sancionadora.[1] La determinación de la obligación tributaria nace del hecho generador mismo que se encuentra en cada supuesto de la norma para configurar el tributo;  lo quiere decir que la ley establece una causal para que se deba pagar el tributo.

La facultad determinadora del SRI, tiene su base principalmente en el Código Tributario(CT), en la Ley de Régimen Tributario Interno (LRTI), y el Reglamento a la LRTI, sin embargo, esta no es eterna, y puede caducar en 4 o 6 años desde que la obligación se hizo exigible. Una vez que se ha determinado la naturaleza y el valor de la obligación tributaria, por el propio sujeto pasivo o por la administración, éstas pueden terminar por: pago, compensación, confusión, remisión y, prescripción de la acción de cobro.

Con respecto a la temporalidad de estas facultades administrativas, tiempo en el que puede ser  ejercida, encontramos  que el límite a la determinación es la caducidad que se da cuando la administración tributaria no la puede ejercer por el mero transcurso del tiempo, es decir el momento previo a la generación de la obligación tributaria ya no puede ser establecido el SRI. Asimismo, la prescripción responde a que cuando una obligación tributaria fue ya determinada,  y pasado el tiempo de 5 años[2] la facultad de cobrar y llegar a una coactiva termina.

Pero el problema principal es que no existe una norma clara ni precisa que de una solución clara cuando una persona fallece; si, en el caso de ser contribuyente la administración tiene aún su facultad determinadora y de cobro; que pasa con la obligación tributaria. Tal es así que el Código Tributario establece en su capítulo “De la ejecución coactiva” en el artículo 163 párrafo segundo que se notificará por la prensa a los herederos con el auto de pago, esto en principio demuestra que las acciones y sanciones no se extinguen por muerte, sino que pueden seguir post mortem.

El conflicto surge cuando éstos herederos revisaron y aceptaron la herencia con beneficio de inventario, en donde una obligación tributaria futura no era de su conocimiento ni una posibilidad,  lo que representa una vulneración clara de su derecho a la seguridad jurídica de los herederos y su derecho a la defensa; pues, las facultades concedidas a  la administración tributaria, tanto determinadora como de cobro, pueden ser ejercidas posteriormente al momento de la aceptación de la herencia. En este sentido hay tres principales escenarios que se pueden dar.

El primero es cuando muere el contribuyente antes de iniciar el procedimiento administrativo de determinación de obligaciones tributarias. Se traduce en que una vez que un miembro de la familia ha fallecido, la administración tributaria podría iniciar un procedimiento de determinación dentro de su término de caducidad y convertir a los herederos en deudores del fisco, por obligaciones tributarias que estaban pendientes. En este caso se vulneran los derechos al debido proceso y a la defensa pues no existe una persona que pueda ser parte de la legitimación pasiva; además de la seguridad jurídica pues no se sabe como la administración va a notificar y a quienes.

El segundo se da cuando el contribuyente fallece una vez que ya se inicia el proceso administrativo de determinación de obligaciones tributarias, en este caso el Código Tributario indirectamente subroga su calidad de deudor por sucesión por causa de muerte hacia los herederos. Esto vulnera nuevamente el derecho a la defensa y al debido proceso ya que el mismo no pudo ser conocido adecuadamente ni defendido de la manera correcta, hasta que se les inicie una coactiva.

Finalmente, el último se da una vez que ya se terminó el proceso de determinación, existe una obligación de pago hacia la administración tributaria y fallece la persona, en este caso no existe ninguna solución, pero del Código se desprende que pasan a ser obligaciones de los herederos.

Existen derechos comunes a todos los casos que son vulnerados y es el de los herederos a la seguridad jurídica y claridad al momento de recibir su herencia, ya que la misma puede ser aceptada bajo beneficio de inventario, por lo que si existen glosas millonarias podrían decidir no aceptar la herencia, y en caso de repudiarla ellos estarán protegiendo sus patrimonios. Sin embargo, este vacío en la norma viola principios constitucionales primordiales de la persona fallecida y de los herederos, con deudas póstumas desconocidas que salen a la luz, cuando la administración tributaria de manera abusiva empieza con una coactiva. 

Más allá de la existencia de un vacío en la normativa tributaria, es cierto el hecho de que no se puede afectar los derechos de una persona por hacer cumplir obligaciones desconocidas de otra, sobrepasando las leyes civiles de la sucesión y la seguridad jurídica sobre le acervo hereditario.


[1] Código Tributario artículo 67.

[2] Código Tributario artículo 55.

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