Estimados clientes y amigos:
Mediante Resolución Nro. SB-2022-1304, Antonieta Guadalupe Cabezas Enríquez, Superintendenta de Bancos, subrogante, resuelve lo siguiente sobre el proyecto de resolución de la Norma de Control para la Fusión Ordinaria de Entidades del Sector Financiero Público:
Artículo único. – En el título III “De la organización”, del Libro I “Normas de control para las entidades de los sectores financieros público y privado”, de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos, se incorpora un quinto capítulo:
Sección I (Ámbito y objeto)
Artículo 1.- Ámbito: La presente norma es aplicable a las entidades que forman parte del sector financiero público, sujetas al control de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 2.- Objeto: El objeto de esta resolución es normar el proceso de fusión ordinario.
Sección II (De la Fusión Ordinaria de Entidades del Sector Financiero Público)
Artículo 3.- Fusión ordinaria de entidades del sector financiero público: Será dispuesta mediante decreto ejecutivo, por razones de interés público.
Artículo 4.- Clases de fusión ordinaria de entidades del sector público:
4.1 Fusión ordinaria por creación: Unión de dos o mas entidades del sector financiero público que juntan su patrimonio con el fin de formar una nueva entidad financiera pública, lo que implicará la sucesión universal de los derechos de aquellas y la extinción de cada una de las entidades que se fusionan.
4.2 Fusión ordinaria por absorción: Se da cuando en cumplimiento de un decreto ejecutivo, una o mas entidades del sector financiero público son absorbidas por otra entidad ya existente del mismo sector, la cual adquiere los patrimonios, derechos y obligaciones de las entidades que absorbe.
Sección III (Del proceso de fusión ordinario)
Artículo 5.- En el caso de fusión ordinaria por creación se regirán por lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Monetario y Financiero, Libro I.
Articulo 6.- Expedido el decreto ejecutivo que disponga la fusión de dos o mas entidades del sector financiero público, el Directorio de cada entidad deberá conocer el mismo y disponer su aprobación, para ello se debe tener en cuenta las disposiciones, plazos y términos previstos en el mismo decreto ejecutivo.
Artículo 7.- En caso de fusión por absorción, la entidad absorbente deberá realizar las correspondientes modificaciones a su estatuto.
Artículo 8.- Aprobado el proyecto de fusión por cada directorio de las entidades que vayan a fusionarse, las mismas seguirán realizando actividades relacionadas a su giro ordinario y se abstendrán de realizar cualquier actividad que impida la culminación del proceso de fusión.
Artículo 9.- El contrato de fusión será elevado a escritura pública y deberá contener lo siguiente:
- Razón social, denominación comercial y domicilio de las entidades financieras que participan en la fusión y de la nueva entidad, cuando corresponda;
- Resultados del proceso de valoración de activos de riesgos de las entidades intervinientes;
- Estados financieros iniciales proyectados a la nueva entidad, cumpliendo con el artículo 11 de la misma norma;
- Informe jurídico – económico, cumpliendo con el artículo 12 de la misma norma.
Artículo 10.- Los administradores de las entidades parte de una fusión ordinaria deberán solicitar a una firma auditora externa calificada por la Superintendencia de Bancos un informe; también el impacto de la fusión respecto procesos, estructura, tecnología, calidad de activos y desempeño financiero.
Artículo 11.- Los parámetros financieros mínimos que deben evaluarse en las proyecciones de los estados financiero, ya sea en fusión por creación o por absorción son:
- Mantener la suficiencia patrimonial no inferior a 9%.
- Liquidez
- Liquidez inmediata
- Liquidez estructural
- Brechas de liquidez
Artículo 12.- Los administradores de las entidades del sector financiero público que formen parte de la fusión ordinaria deberán presentar al Directorio un informe que justifique el contrato de fusión en aspectos jurídicos y económicos.
Artículo 13.- La transferencia de pasivos y garantías no requerirá la aceptación de sus clientes, solo serán notificados posteriormente.
Artículo 14.- En el caso de fusión ordinaria, se deberá conocer y aprobar como mínimo los siguientes documentos dentro de los plazos previstos en el Decreto Ejecutivo correspondiente:
- Proyecto de contrato de fusión. Debe incluir proyecciones de estados financieros iniciales de la entidad resultante o absorbente, según el caso.
- Informe del auditor externo sobre el proyecto de fusión
- Informe que contenga los riesgos asumidos por la entidad resultante o absorbente.
- Las cuentas anuales y el informe de gestión de los últimos ejercicios de las entidades que forman parte de la fusión, con el debido informe del auditor externo.
- Adjunto a los estados financiero deberán incluir una nota explicativa de que dichos estados financieros pueden sufrir variaciones a consecuencia del giro ordinario en su contenido hasta la fecha de la generación de los balances de la nueva entidad producto de la fusión.
- El proyecto de estatuto social de la nueva entidad o el texto íntegro a introducirse en los estatutos de la entidad absorbente.
- Los estatutos sociales vigentes de las entidades que participan en la fusión.
- Información que disponga la Superintendencia de Bancos.
Artículo 15.- Se debe entregar a la Superintendencia de Bancos una copia certificada del expediente que contenga todo el proceso de fusión ordinario para su análisis lo cual generará un informe técnico-legal.
Artículo 16.- Los balances de las entidades del sector financiero público que participaren en proceso de absorción o fusión, deberán estar cortados dentro de los 30 días anteriores a la fecha de la presentación del expediente de fusión al organismo de control. En el caso de balance que por fusión se extinguiere debe realizar como si se tratare de un balance para la liquidación de la entidad; y en el caso que la entidad absorbiere a otras, deberá elaborar un balance consolidado.
Artículo 17.- En el caso de fusión ordinaria no será necesario ningún trámite de oposición por parte de terceros, ya que la entidad financiera pública producto de fusión o absorción, en su caso, asumirá todos los pasivos y todas las obligaciones de las entidades financieras del sector público que se extinguen.
Artículo 18.- Las entidades que intervienen en el proceso de fusión mantendrán su personalidad y personería jurídica, y sus órganos administrativos las competencias correspondientes, hasta el plazo previsto en el decreto ejecutivo para la aprobación y culminación del proceso de fusión.
Artículo 19.- El organismo de control debe verificar que en la escritura otorgada por los representantes legales de las entidades públicas fusionadas, realicen las siguientes declaraciones:
- Declaración del traspaso, en bloque, a título universal, del patrimonio y la totalidad del pasivo y del activo y demás cuentas a la nueva entidad financiera pública o a la entidad absorbente.
- Declaración sobre la transferencia de los bienes muebles e inmuebles de las entidades financieras fusionadas o absorbidas a favor de la nueva entidad financiera pública o la entidad absorbente, siendo el decreto ejecutivo suficiente para el ejercicio de tales derechos.
- Declaración de que la nueva entidad financiera pública o la entidad absorbente, se hará cargo de todos los derechos y obligaciones a las entidades fusionadas o absorbidas, por ello, desde el perfeccionamiento de su fusión, la nueva entidad intervendrá en todos los juicios, reclamos o trámites administrativos en donde las entidades fusionadas o absorbidas estuvieren como actor, demandado, tercerista, reclamante, solicitante, parte, etc.
Artículo 20.- Mediante resolución, la Superintendencia de Bancos aprobará la fusión ordinaria. Misma que se publicará en el Registro Oficial, de igual manera en uno de os diarios de mayor circulación nacional, la cual contendrá entre sus disposiciones:
- Aprobación de la fusión ordinaria efectuada mediante la creación de una nueva entidad del sector financiero público o la aprobación de la fusión ordinaria por absorción, según corresponda.
- La extensión de las entidades fusionadas
- Autorización para el ejercicio de actividades financieras a favor de la nueva entidad resultante del proceso de fusión.
- Disposición a Registradores Mercantiles y Registradores de la Propiedad correspondientes a donde se encuentren inscritas las oficinas de las entidades financieras, para que inscriban la resolución que apruebe la fusión.
- Disposición a los Registradores de la Propiedad para que inscriban debidamente la transferencia de dominio de las entidades financieras públicas fusionadas.
- Disposición a los Registradores Mercantiles de los cantones en los que las entidades financieras fusionadas tengan derechos prendarios inscritos, para que proceda la cesión de estos, a favor de la nueva entidad financiera o la entidad absorbente.
Cualquier duda adicional general o respecto del presente LEGAL TIME poner bajo nuestro conocimiento para absolverla a la brevedad posible.
MGR-EC MUÑOZ, GUERRA & ROBLES CONSULTORES Y AUDITORES