Estimados clientes y amigos: 

Ponemos a su consideración las noticias jurídicas actuales relevantes suscitadas en el país. 

Respecto a la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico Integral Penal para Prevenir y Combatir La Violencia Sexual Digital y Fortalecer la Lucha Contra los Delitos Informáticos, tiene como objetivo combatir las malas prácticas en el uso de las llamadas redes sociales que actualmente son herramientas que ampliaron las posibilidades de expresión y difusión de ideas y contenidos. Sin embargo, con ello también se acrecentó la vulnerabilidad y el peligro de todos los usuarios, ya sea por la difusión de información confidencial o por la comisión de diversos delitos que afecta la integridad de estos. La misma señala que:

  1. Pornografía con utilización de niñas, niños, o adolescentes:

La persona que fotografíe, filme, grabe, produzca, transmita o edite materiales visuales, audiovisuales, informáticos, electrónicos o de cualquier otro soporte físico o formato que contenga la representación visual de desnudos o semidesnudos reales o simulados de niñas, niños o adolescentes en actitud sexual, aunque el material tenga su origen en el extranjero o sea desconocido, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.

  • Violencia psicológica contra la mujer o miembros del núcleo familiar:

Comete delito de violencia psicológica la persona que busca degradar o controlar acciones comportamientos pensamientos, creencias y decisiones mediante amenaza, manipulación, chantaje, hostigamiento, humillación o aislamiento o cualquier otra conducta que cause una afectación psicológica, contra la mujer o miembros del núcleo familiar, y será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

  • Corrupción de niñas, niños y adolescentes:

La persona que permita el acceso o exposición de niñas, o adolescentes de forma intencionada a contenido nocivo sexualizado, violento o que llame a cometer actos de odio será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

La persona que incite, conduzca o permita la entrada de niñas, niños o adolescentes a prostíbulos, o lugares en los que se exhibe pornografía será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Se sancionará con el máximo de las penas establecidas en los incisos precedentes cuando dicho abuso sexual fuese grabado o transmitido en vivo de mantera intencional por la persona agresora, por cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación.

Asimismo, el máximo de las penas establecidas, cuando además de la grabación o transmisión de este abuso sexual con cualquier medio digital, dispositivo electrónico o a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, se agreda físicamente a las víctimas, y dicha agresión también sea grabada o transmitida.

  • Extorsión sexual:

La persona que, mediante el uso de violencia, amenazas o chantaje induzca, incite u obligue a otra a exhibir su cuerpo desnudo, semidesnudo, o en actitudes sexuales, con el propósito de obtener un provecho personal o para un tercero, y sea de carácter sexual o de cualquier otro tipo, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

  • Interceptación ilegal de datos:

La persona que, sin orden judicial previa en provecho propio o de un tercer, intercepte, escuche, desvié, grabe u observe, en cualquier forma, contenido digital en su origen, destino o en el interior de un sistema informático o dispositivo electrónico, una señal o una transmisión de datos o señales.

La persona que ilegítimamente diseñe, desarrolle, ejecute, produzca, programe o envié contenido digital, códigos de accesos o contraseñas, certificados de seguridad o paginas electrónicas, enlaces o ventanas emergentes o modifique el sistema de resolución de nombres de dominio de un servicio financiero o pago electrónico u otro sitio personal o de confianza, de tal manera que induzca a una persona a ingresar a una dirección o sitio de internet diferente al que quiere acceder.

La persona que posea, venda, distribuya o, de cualquier otra forma disemine o introduzca en uno o más sistemas informáticos, dispositivos electrónicos, programas u otros contenidos digitales destinados a causar lo descrito el numero anterior.

La persona que a través de cualquier medio copie, clone o comercialice información contenida en las bandas magnéticas, chips u otro dispositivo electrónico que esté soportada en las tarjetas de crédito, débito, pago o similares.

La persona que produzca, fabrique, distribuya, posea o facilite materiales, dispositivos electrónicos, o programas o sistemas informáticos destinados a la comisión del delito descrito en el inciso anterior.

  • Falsificación informática:

La persona que, con intención de provocar un engaño en las relaciones jurídicas, introducir, modificar, eliminar o suprimir contenido digital, o interferir de cualquier otra forma en el tratamiento informático de datos, produzca datos o documentos no genuinos, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Quien actuando con intención de causar perjuicio a otro o de obtener un beneficio ilegitimo para si o para un tercero, use un documento producido a partir del contenido digital que sea objeto de los actos referidos en el anterior inciso, será sancionado con la misma pena.

Ponemos en su conocimiento los puntos más importantes de esta reforma, cualquier duda adicional general o respecto del presente legal time, poner bajo nuestro conocimiento para absolverla a la brevedad posible.

MGR-EC MUÑOZ, GUERRA & ROBLES CONSULTORES INDEPENDIENTES

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