PRINCIPALES REFORMAS

Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia Covid-19

LIBRO I. – CONTRIBUCIONES TEMPORALES PARA EL IMPULSO ECONÓMICO POST COVID-19. –
Contribución Temporal al Patrimonio de las Personas Naturales
Las personas naturales que al 1 de enero de 2021 posean un patrimonio individual igual o mayor a USD 1.000.000,00 o cuando exista sociedad conyugal igual o mayor a USD 2.000.000,00 pagarán una contribución sobre su patrimonio en el ejercicio fiscal 2022, de acuerdo con la siguiente tabla:  

La declaración y pago de la contribución temporal sobre el patrimonio de las personas naturales se deberá realizar hasta el 31 de marzo del ejercicio fiscal 2022, de conformidad con las condiciones y requisitos que establezca el SRI a través de una resolución de carácter general. El pago tardío de la contribución estará sujeto al cobro de los intereses y multas.

La contribución está sujeta a facilidades de pago por un plazo máximo de 6 meses, sin que se exija el pago de la cuota inicial.

No incluye a los inmuebles que mantengan bosques primarios y zonas de diversidad ecológica y las cuentas por pagar con partes relacionadas del sujeto pasivo.

Existe una deducción de hasta USD 200.000,00 en el valor patrimonial de la primera vivienda y/o de tierras agrícolas improductivas.

Se excluye para el pago de 2022 el valor patrimonial proporcional de las acciones o participaciones en sociedades que, a su vez, estén obligadas al pago de la contribución especial.

Si existe disolución de la sociedad conyugal, capitulaciones matrimoniales o bienes propios que no forman parte de la sociedad conyugal, se debe declarar los gananciales de la sociedad conyugal más los bienes propios, o el patrimonio individual de cada cónyuge, siempre que sea igual o mayor a USD 1.000.000,00.

Se contempla que las sociedades residentes fiscales en el Ecuador, cuyos titulares de derechos representativos de capital sean personas no residentes fiscales, serán sustituidos del contribuyente para el pago de esta contribución, quienes conservarán su derecho de repetición.

Incluye descuento e incentivo en el cumplimiento regular con la presentación de declaraciones patrimoniales, en al menos los últimos 3 ejercicios fiscales previos a la fecha de declaración y pago de la contribución.

No genera crédito tributario ni será deducible.

En caso de que no se presente la declaración patrimonial correspondiente, el SRI está facultado para emitir la liquidación de la contribución en base a la información que conste en su base de datos o en catastros públicos, incluyendo a cualquier otra fuente de información pertinente.

Contribución Temporal al Patrimonio de las Sociedades
Las sociedades que realicen actividades económicas determinarán y pagarán una contribución temporal sobre su patrimonio, tanto para el ejercicio fiscal 2022 y como para el ejercicio fiscal 2023, siempre que la sociedad posea un patrimonio neto igual o mayor a USD 5.000.000,00 al 31 de diciembre de 2020.
 
El pago de la contribución temporal sobre el patrimonio de las sociedades se hará́ de conformidad con la siguiente tabla

Se exceptúa del pago a misiones diplomáticas, consulares y organismos internacionales e instituciones sin fines de lucro.

La declaración y pago deberá efectuarse hasta el 31 de marzo del ejercicio impositivo. El pago tardío de la contribución estará sujeto al cobro de los intereses y multas.

Podrá existir facilidades de pago por un plazo máximo de 6 meses.

No genera crédito tributario ni será deducible. Se contempla la posibilidad de que, en el caso de que no se presente la declaración patrimonial correspondiente, el SRI está facultado para emitir la liquidación de la contribución en base a la información

que conste en su base de datos, catastros públicos cualquier otra fuente de información pertinente. Las liquidaciones que podrán ser impugnadas.

Se contemplan sanciones por falta de presentación de las declaraciones, con un recargo del 50% del valor determinado, más intereses; así como por declaración y pago con base a información inexacta, con una multa equivalente al 20% el monto determinado por el sujeto activo respecto de las diferencias detectadas, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Contribución Temporal al Patrimonio de las Sociedades
Las sociedades que realicen actividades económicas determinarán y pagarán una contribución temporal sobre su patrimonio, tanto para el ejercicio fiscal 2022 y como para el ejercicio fiscal 2023, siempre que la sociedad posea un patrimonio neto igual o mayor a USD 5.000.000,00 al 31 de diciembre de 2020.
 
El pago de la contribución temporal sobre el patrimonio de las sociedades se hará́ de conformidad con la siguiente tabla
LIBRO II. RÉGIMEN IMPOSITIVO VOLUNTARIO, ÚNICO Y TEMPORAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR

Se crea el Régimen Impositivo Voluntario, Único y Temporal aplicable a los residentes fiscales en el Ecuador, que al 31 de diciembre de 2020 hayan mantenido en el exterior activos de cualquier clase, incluyendo, pero sin limitarse a: dinero, muebles o inmuebles, derechos representativos de capital, derechos de beneficiario o derechos fiduciarios, inversiones monetarias o no monetarias, cuyo origen hayan sido ingresos gravados con IR en Ecuador, o hayan realizado operaciones o transacciones monetarias o no monetarias sujetas al ISD, no declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiere sido objeto de retención y/o pago en el Ecuador.

No supone un proceso de remisión de obligaciones tributarias del sujeto pasivo.

Incluye a los ingresos que podrían haberse determinado por el SRI aplicando las normas relativas al incremento patrimonial no justificado.

La base imponible está constituida por el monto de las rentas, transacciones, bienes o activos que declare mantener el sujeto pasivo con corte al 31 de diciembre de 2020, dentro de los cuales de incorporan:

  • Los que hayan sido transferidos a un trust o fideicomiso vigente al 31 de diciembre de 2020 y cuyo beneficiario final sea el sujeto pasivo.
  • Títulos al portador siempre que se pueda identificar de forma fehaciente que el sujeto pasivo es propietario del título.

La tarifa se pagará de conformidad a lo siguiente:

  • Si la declaración y pago se realiza hasta el 31 de marzo de 2022, la tarifa corresponde al 3,5%.
  • Si la declaración y pago se realiza hasta el 30 de junio de 2022, la tarifa corresponde al 4,5%.
  • Si la declaración y pago se realiza hasta el 31 de diciembre de 2022, la tarifa corresponde al 5,5%.

Los sujetos pasivos (personas naturales o sociedades) que deseen acogerse a este régimen lo podrán hacer hasta el 31 de diciembre de 2022, siempre que en cualquier ejercicio impositivo anterior al año 2020 hayan tenido la condición de residentes fiscales en el país, cumplan con los requisitos previstos y observen las resoluciones que con carácter general dicte el SRI.

Se excluye de este régimen a las:

  • Personas que cuenten con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos contra el régimen de desarrollo, la eficiencia de la administración pública y aduanera y/o delitos económicos.
  • Personas que hayan tenido la condición de funcionarios públicos desde el ejercicio económico en que la administración tributaria puede ejercer su facultad determinadora para el cobro de tributos. La prohibición incluye a sus cónyuges, parejas de hecho o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad y a las sociedades en las que los funcionarios públicos tengan o hayan tenido: una participación mayor al 10% de los derechos representativos de capital o el control del destino de los beneficios económicos de la sociedad.
  • Los activos que se encuentren o se hayan encontrado en la lista de países catalogados como de alto riesgo o no cooperantes por GAFI.
  • Las rentas o ingresos que se encuentren siendo objeto de un proceso de determinación tributaria o sean objeto de litigio ante las autoridades judiciales.

Se crea el Impuesto Único y Temporal para la Regularización de Activos en el Exterior, aplicable a los sujetos pasivos que se acojan a este régimen de forma voluntaria.

El hecho generador de este impuesto es la presentación de la declaración juramentada en la que el contribuyente manifiesta su voluntad irrevocable de acogerse a este régimen y que no tiene otros activos, rentas, bienes o ha efectuado transacciones en el exterior, distintas a aquellas que constan en la declaración. En la misma se hará constar si ha repatriado o no los activos monetarios o líquidos al Ecuador. Se excluye a los activos o ingresos en el exterior que no se encuentren en la declaración juramentada.

La declaración juramentada deberá incluir la fecha y valor de adquisición de los bienes, rentas o activos que se declaran y el lugar donde se encuentran. En el caso de dinero se deberá identificar la entidad en la que se encuentra depositado y en caso de que no se encuentre depositado en ninguna institución financiera, deberá depositarse con carácter previo a la presentación de la declaración juramentada.

El valor de adquisición que se encuentre en moneda extranjera deberá expresarse en dólares.

La declaración juramentada tiene carácter de reservada y debe ser presentada antes del 31 de diciembre de 2022, fecha máxima para acogerse a este régimen. Caso contario, el sujeto pasivo perderá la posibilidad de acogerse al mismo y el SRI podrá iniciar procedimientos administrativos y legales para la liquidación y cobro del impuesto sobre las rentas, bienes o activos que tenga en el exterior.

La falta de pago del impuesto causará intereses de mora. Si el pago del impuesto no se realiza hasta el 31 de diciembre de 2022, el sujeto pasivo pierde la posibilidad de acogerse al régimen impositivo y el SRI puede iniciar los procedimientos administrativos y legales respectivos para la liquidación y cobro del impuesto. Dentro del mismo plazo el sujeto pasivo puede presentar declaraciones sustitutivas. Cualquier declaración que se efectué posteriormente estará sujeta al régimen del IR y al pago al ISD, incluyendo intereses y multas. Como efectos del acogimiento a este régimen, los sujetos pasivos no estarán sujetos a procesos de determinación por tributos que se declaren y acojan a este régimen, ni a sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de los deberes formales de tales tributos. Así mismo, se darán por cumplidas las obligaciones tributarias de IR e ISD, únicamente sobre los bienes, activos, rentas, ingresos o transacciones incluidos en la declaración juramentada, sobre los cuales el SRI no podrá establecer sanciones ni proceder al cobro de intereses ni multas. Tampoco se iniciarán procesos de investigación penal por delitos de

enriquecimiento privado no justificado, defraudación tributaria ni defraudación aduanera. Sin embargo, no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica para la Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y Financiamiento de Delitos.

Los contenidos, formas, plazos y pagos están sujetos a resolución posterior del SRI.

La declaración juramentada deberá ser presentada según el calendario previsto para el efecto.

Existe la posibilidad de que el sujeto pasivo solicite facilidades de pago hasta por un plazo de 6 meses, pero el 100% del impuesto causado deberá extinguirse hasta el 31 de diciembre de 2022.

Dentro del plazo de 2 años contados a partir de la presentación de la declaración juramentada, el SRI podrá realizar un control posterior. Además, podrá requerir información aplicando los tratados de intercambio de información suscritos por el Ecuador. Si el sujeto pasivo no entrega la información solicitada, perderá los efectos del acogimiento a este régimen, respecto de la parte sobre la cual no haya entregado la misma.

La pérdida de los efectos del acogimiento a este régimen no da derecho a la devolución de este impuesto que ha sido pagado por el sujeto pasivo. El SRI podrá iniciar las acciones administrativas y legales para el cobro de la diferencia entre la tarifa del Impuesto a la Renta Único y Temporal para la Regularización de Activos en el Exterior y la tarifa general de IR, junto con los intereses y multas que correspondan respecto de los activos, bienes, rentas o transacciones cuya información o documentación no haya sido entregada, así como del ISD sobre las transacciones efectuadas en el exterior.

Las rentas, activos o bienes en el exterior que no se hayan incorporado en la declaración juramentada estarán sujetas al régimen tributario general, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

La información relacionada con la identidad de los sujetos pasivos y la información proporcionada por estos tienen carácter de reservada y confidencial y no podrá ser divulgada por el SRI.

Los sujetos pasivos que hayan presentado su declaración patrimonial con carácter previo a la vigencia de la ley podrán presentar una sustitutiva, sin que el SRI pueda imponer sanciones por dicha omisión de información en la declaración patrimonial original.

No genera crédito tributario ni será deducible.

LIBRO III. REFORMAS A VARIOS CUERPOS LEGALES
TÍTULO I. REFORMAS A LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

residencia fiscal

Respecto de la residencia fiscal de personas naturales, sustituye el artículo 4.1, y establece que serán considerados residentes fiscales en Ecuador, las personas naturales que:

  • Hayan permanecido en el país por 183 días o más, consecutivos o no, en el mismo periodo fiscal.
  • Hayan permanecido en el país por 183 días o más, consecutivos o no, en un lapso de 12 meses dentro de dos períodos fiscales, a menos que acredite su residencia fiscal para el periodo correspondiente y que el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos se encuentra en esa jurisdicción.
  • No haya permanecido en ningún otro país o jurisdicción más de 183 días, consecutivos o no, en el ejercicio impositivo.
  • El núcleo principal de sus actividades o intereses económicos radique en Ecuador, directa o indirectamente. Esto es:
  • Cuando haya obtenido en los últimos 12 meses, el mayor valor de ingresos con respecto a cualquier otro país, valorados al tipo de cambio promedio del período.
  • Cuando el mayor valor de sus activos esté en el Ecuador.
  • Cuando sea titular de activos situados en el Ecuador, por un valor mayor a USD 1 millón y, en cualquier momento previo o durante el ejercicio fiscal pertinente haya:
  • Sido residente fiscal de Ecuador.
  • Tenido nacionalidad ecuatoriana o residencia permanente en Ecuador.
  • Ejercicio como representante legal o apoderado de una sociedad residente en Ecuador o de un establecimiento permanente en el Ecuador, de una sociedad no residente.

No obstante, la persona natural está obligada a pagar el IR en Ecuador por los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos durante un ejercicio impositivo, aun cuando su residencia fiscal esté en otra jurisdicción, pero podrá acreditar el pago de IR en otras jurisdicciones, conforme a los acuerdos para evitar la doble tributación, ratificados por el Ecuador.

Exenciones al Impuesto a la Renta

Respecto del artículo 9:

Los generados por la enajenación ocasional de inmuebles

Para la determinación y liquidación del IR, incluye como exenciones únicamente a las generadas por la enajenación ocasional de inmuebles realizada por personas naturales, siempre que se trate de inmuebles destinados a vivienda y terrenos, incluyendo a sus bienes accesorios. Configura enajenación ocasional aquella que no corresponde al giro ordinario del negocio o de las actividades habituales.

Exoneración de rendimientos financieros y beneficios obtenidos por personas naturales y sociedades

Los ingresos provenientes de depósitos a plazo fijo e inversiones en renta fija podrán ser exonerados si se emiten a un plazo de 180 días o más y mientras permanezcan en posesión del tenedor, por lo menos 180 días de manera continua. En el caso de los fideicomisos mercantiles de inversión, fondos administrados o colectivos de inversión y fondos complementarios, el plazo de permanencia mínima de las inversiones establecido en el contrato constitutivo o en el reglamento interno de los mismos, deberá ser de 180 días o más y el titular de las unidades o cuotas deberá mantenerlas al menos por el mismo plazo, de forma continua.

Ingresos obtenidos por los sujetos pasivos debidamente acreditados ante la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación

Se elimina de la exoneración del IR a los ingresos obtenidos por los sujetos pasivos debidamente acreditados en la Senescyt, que realicen actividades exclusivas de investigación científica y que reinviertan al menos el 20% de sus utilidades en el país y en la misma actividad.

Deuda pública ecuatoriana

Se eliminan los rendimientos financieros originados en la deuda pública ecuatoriana.

Utilidades de las sociedades y personas naturales, provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares, de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador, realizadas en bolsas de valores ecuatorianas

Se exonera a las utilidades que perciban las personas naturales o jurídicas, provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares, de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador, realizadas en bolsas de valores ecuatorianas, hasta por un monto anual de 50 fracciones básicas gravadas con tarifa cero del pago del IR de personas naturales, y siempre que el monto transferido sea inferior al 25% del capital suscrito y pagado de la compañía. En caso de que las enajenaciones superen el 25% del capital suscrito y pagado de la compañía, la diferencia será gravada con una tarifa única para personas residentes o no residentes, del 5% sobre la utilidad obtenida en la venta, tomando en cuenta la exención de las 50 fracciones desgravadas.

Eliminación de otras exoneraciones de pago del Impuesto a la Renta

Se elimina la exoneración de pago del IR para: el desarrollo de inversiones nuevas y productivas; en el desarrollo de proyectos públicos en asociación público-privada; de las inversiones nuevas y productivas en los sectores económicos determinados como industrias básicas; de los ingresos obtenidos por los sujetos pasivos que realicen actividades exclusivas de cualquier tecnología digital libre que incluya valor agregado ecuatoriano; en la fusión de entidades del sector financiero popular y solidario; para nuevas microempresas; y, para los sujetos pasivos que sean administradores u operadores de una Zona Especial de Desarrollo Económico.

Deducción gastos e inversiones del Impuesto a la Renta

Respecto del artículo 10:

Depreciación y amortización de maquinarias, equipos y tecnologías de construcción sustentable

Se aplicará una deducción del 100% adicional, a la depreciación y amortización de maquinarias, equipos y tecnologías de construcción sustentable, en la medida en que cumplan con los parámetros técnicos y condiciones establecidos en la normativa que para el efecto emita la autoridad ambiental competente. Este gasto no podrá superar el 5% de los ingresos totales y gozarán del mismo incentivo los gastos realizados con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos.

Remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al IESS

Se elimina las deducciones del 100% adicional que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al IESS, por incremento neto de empleos, debido a la contratación de trabajadores directos, por el primer ejercicio económico en que se produzcan y siempre que se hayan mantenido como tales 6 meses consecutivos o más, dentro del respectivo ejercicio; así como en el caso de nuevas inversiones en zonas económicamente deprimidas y de frontera y cuando se contrate a trabajadores residentes en dichas zonas; y, la deducción del 150% adicional a las remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al IESS por pagos a adultos mayores y migrantes retornados mayores de 40 años.

Pago por desahucio y de pensiones jubilares patronales

Se elimina de las deducciones del IR a las provisiones para atender el pago de desahucio y de pensiones jubilares patronales.

Ingresos netos inferiores a USD 100.000,00

Se elimina de la deducción de hasta en el 50% del total de sus ingresos gravados sin que supere un valor equivalente a 1.3 veces la fracción básica desgravada del IR de personas naturales, a los gastos personales sin IVA e ICE, así como los de sus padres, cónyuge o pareja en unión de hecho e hijos del sujeto pasivo o de su cónyuge o pareja en unión de hecho, que no perciban ingresos gravados y que dependan de las personas naturales con ingresos netos inferiores a USD 100.000,00.

Gastos de micro, pequeñas y medianas empresas

Se elimina la deducción del 100% adicional, por 5 años, de los siguientes gastos que hubieren incurrido las micro, pequeñas y medianas empresas.

Valores destinados a publicidad y patrocinio

Se permite deducir el 150% adicional sobre los valores destinados a publicidad y patrocinio, realizados a favor de deportistas, proyectos o eventos deportivos; también se permitirá esta deducción adicional sobre valores que se entreguen para la concesión de becas o ayudas a estudiantes de bajos recursos en instituciones educativas de formación dual y de tercer o cuarto nivel; así como a los auspicios y patrocinios realizados a entidades educativas de nivel básico y bachillerato destinados a becas, alimentación, infraestructura, en escuelas y colegios públicos y fiscomisionales. El sujeto pasivo pretenda tomar el gasto de forma indebida, pagará una multa equivalente al 100% del valor del gasto del que se hubieran beneficiado.

Compensación de los estudiantes en formación dual y por becas de educación

Se elimina la deducción del 100% adicional para el cálculo de la base imponible del IR, a los valores destinados para la compensación de los estudiantes en formación dual y por becas de educación, por parte de los sujetos pasivos acreditados por las autoridades registradas ante la Senescyt como entidades receptoras.

Regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría

Se elimina la deducción a las regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría pagados por sociedades domiciliadas o no en Ecuador a sus partes relacionadas.

Telefonía fija y móvil

Se elimina la deducción del 50% adicional a los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la operación de oficinas centralizadas de gestión de llamadas, por los gastos que efectúen por concepto de ICE generado en los servicios de telefonía fija y móvil avanzada que contraten para el ejercicio de su actividad.

Producción y patrocinio de obras cinematográficas

Podrán deducirse los gastos por producción y patrocinio de obras cinematográficas y de producción y patrocinio de obras cinematográficas hasta un 150% adicional.

Fomento a las artes e innovación en la cultura

Podrán deducirse los gastos por aportes privados para el fomento a las artes y la innovación en cultura hasta un 150% adicional.

Donaciones, inversiones, y/o patrocinios que se destinen a favor de programas, fondos y proyectos de prevención, protección, conservación, restauración y reparación ambiental

Podrá deducirse el 100% adicional para el cálculo de la base imponible del IR, las donaciones, inversiones, y/o patrocinios que se destinen a favor de programas, fondos y proyectos de prevención, protección, conservación, restauración y reparación ambiental calificados por la autoridad ambiental nacional o a quien ésta designe, siempre que no supere el 10% de los ingresos brutos anuales percibidos en el ejercicio impositivo anterior por el sujeto pasivo inversionista, patrocinador y/o donante.

Gastos personales

Las personas naturales gozarán de una rebaja del IR causado por sus gastos personales, aplicable antes de imputar créditos tributarios a los que haya lugar, para lo cual, a fin de establecer el monto máximo de la rebaja, establece ciertas reglas y fórmulas para los siguientes casos:

R= Rebaja por gastos personales.

L= El valor que resulte menor entre los gastos personales declarados del periodo fiscal anual y el valor de la canasta básica multiplicado por 7.

  • – Si su renta bruta anual no excede de 2.13 fracciones básicas desgravadas del IR, R=Lx20%.
  • – Si su renta bruta anual excede de 2.13 fracciones básicas desgravadas del IR, R=Lx10%.

Pagos al exterior

Serán deducibles los gastos efectuados en el exterior que sean necesarios y estén relacionados con la generación de rentas gravadas, siempre que se haya efectuado la retención en la fuente, si lo pagado constituye para el beneficiario un ingreso de fuente ecuatoriana, que no se encuentran sujetos a retención en la fuente, así como de aquellos casos en que dicha retención no es procedente de conformidad con lo dispuesto en Convenios Internacionales suscritos por Ecuador.

Ingresos de la actividad de urbanización, lotización, transferencia de inmuebles y otras similares

Las personas que obtuvieren ingresos de estas actividades determinarán el impuesto a base de los resultados que arroje la contabilidad. Para quienes no lleven contabilidad o la que no se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias, se presumirá que la base imponible es el 30% del monto de ventas efectuadas en el ejercicio. Las personas naturales o sociedades cuya actividad no esté relacionada con las descritas, que hayan obtenido ingresos gravados por la transferencia ocasional de un bien inmueble, determinarán la utilidad en la venta del inmueble conforme lo establecido en el Reglamento a la presente Ley y la incorporarán a su renta global en la respectiva declaración de IR. El impuesto que se hubiere pagado a los municipios, en concepto de impuesto a la utilidad en la compraventa de predios urbanos y plusvalía de los mismos, será considerado como crédito tributario para determinar el impuesto, el mismo que no será mayor al impuesto establecido por esta Ley.

Impuesto a la herencia

Se exonera del pago del Impuesto a la Herencia a los beneficiarios dentro del primer grado de consanguinidad con el causante. Tampoco se causará el impuesto en el caso de que el beneficiario sea uno de los cónyuges supervivientes, siempre que no existan hijos que puedan acceder a la masa hereditaria.

Tarifas

Tarifas del Impuesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas

Se ordena sustituir las tarifas contenidas en la tabla de ingresos para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales y de las sucesiones indivisas, iniciando con un exceso de 11.310 hasta 100.000,01, en adelante, con un Impuesto Sobre la Fracción Excedente de 37%.

Tarifa del Impuesto a la Renta para sociedades

Se elimina que, a efectos de establecer la base imponible de sociedades consideradas microempresas, se deberá deducir adicionalmente un valor equivalente a una fracción básica gravada con tarifa cero de IR para personas naturales.

Se elimina que las sociedades exportadoras habituales, así como las que se dediquen a la producción de bienes, incluidas las del sector manufacturero, que posean 50% o más de componente nacional y aquellas sociedades de turismo receptivo, que reinviertan sus utilidades en el país, podrán obtener una reducción de diez puntos porcentuales de la tarifa del IR sobre el monto reinvertido en activos productivos.

Impuesto a la renta único a la utilidad en la enajenación de acciones provenientes de sociedades domiciliadas en territorio ecuatoriano

Se elimina la tabla progresiva de impuesto a la renta único que rige sobre la utilidad en la enajenación de acciones y se fijaría una tarifa única del 10%.

Reducción de la tarifa del impuesto a la renta para el impulso al deporte, la cultura y al desarrollo económico responsable y sustentable de la ciencia, tecnología e innovación

  Tarifas del Impuesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas   Se ordena sustituir las tarifas contenidas en la tabla de ingresos para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales y de las sucesiones indivisas, iniciando con un exceso de 11.310 hasta 100.000,01, en adelante, con un Impuesto Sobre la Fracción Excedente de 37%.   Tarifa del Impuesto a la Renta para sociedades   Se elimina que, a efectos de establecer la base imponible de sociedades consideradas microempresas, se deberá deducir adicionalmente un valor equivalente a una fracción básica gravada con tarifa cero de IR para personas naturales.   Se elimina que las sociedades exportadoras habituales, así como las que se dediquen a la producción de bienes, incluidas las del sector manufacturero, que posean 50% o más de componente nacional y aquellas sociedades de turismo receptivo, que reinviertan sus utilidades en el país, podrán obtener una reducción de diez puntos porcentuales de la tarifa del IR sobre el monto reinvertido en activos productivos.   Impuesto a la renta único a la utilidad en la enajenación de acciones provenientes de sociedades domiciliadas en territorio ecuatoriano   Se elimina la tabla progresiva de impuesto a la renta único que rige sobre la utilidad en la enajenación de acciones y se fijaría una tarifa única del 10%.   Reducción de la tarifa del impuesto a la renta para el impulso al deporte, la cultura y al desarrollo económico responsable y sustentable de la ciencia, tecnología e innovación   Se prevé la reducción de tres puntos porcentuales del IR para el desarrollo de nuevas inversiones a las sociedades que se constituyan a parir de la vigencia de la presente Ley o que se constituyeren por sociedades existentes, así como las inversiones nuevas de sociedades existentes, hasta por 15 años.  
Art. 37.3- Reducción especial de la tarifa de Impuesto a la Renta por la suscripción de Contratos de Inversión.- Las sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID-19, las sociedades nuevas que se constituyeren por sociedades existentes, así como las inversiones nuevas de sociedades existentes, en los términos del artículo 98 de esta ley, gozarán de una reducción especial de hasta cinco puntos porcentuales (5%) sobre la tarifa de impuesto a la renta aplicable, siempre y cuando se configure el cumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos:   1. Las sociedades deberán suscribir un Contrato de Inversión, en los términos del Código Orgánico de la Producción. Comercio e Inversiones (COPCI). 2. La reducción aplicará única y exclusivamente a los ingresos objeto de impuesto a la renta derivados de las actividades atribuibles a la nueva inversión. 3. Las sociedades existentes deberán mantener un centro de costos para diferenciar los ingresos atribuibles únicamente a la nueva inversión, en los casos que les sea aplicable. 4. El cambio de propiedad de activos productivos que ya se encuentran en funcionamiento u operación no implica inversión nueva. Se reconocerá como inversión nueva a aquella distinta a la que acompañe a la adquisición de activos productivos que ya se encuentran en funcionamiento u operación. 5. El plazo de la reducción se contará desde el primer ejercicio fiscal en que se generaren utilidades atribuibles a la nueva inversión. 6. Las sociedades deberán cumplir con los criterios de transparencia y sustancia económica definidos en el Reglamento a esta Ley.   En todos los casos, la reducción acumulada durante el periodo de la inversión no excederá en ningún caso el monto de la inversión, o el plazo del beneficio estipulado en el contrato de inversión y o su adenda, lo que suceda primero.   No se exigirá registros, autorizaciones o requisitos de ninguna otra naturaleza distintos a los contemplados en este artículo y a los establecidos en el Reglamento a la presente ley, para el goce de reducción prevista en el presente artículo.   No se sujetarán a este incentivo los regímenes especiales de impuesto a la renta, salvo lo previsto en el Reglamento.”

Crédito tributario por impuestos pagados en el exterior.- Se señala que las personas naturales residentes en el país y, asímismo las sociedades nacionales que perciban ingresos del exterior que se encuentren sujetos a la renta de su país de origen, tendrán el derecho a utilizar cretitos tributarios del impuesto a la renta causados en Ecuador. 

RIMPE

Respecto al artículo 97.1.- Se elimina el Régimen Impositivo Simplificado (RISE) y el Régimen de Microempresas, que establecía un Impuesto a la Renta del 2% sobre los ingresos brutos del respectivo ejercicio fiscal exclusivamente respecto de aquellos ingresos provenientes de la actividad empresarial.

En su lugar, entra en vigencia un nuevo RÉGIMEN PARA EMPRENDEDORES Y NEGOCIOS POPULARES – RIMPE. Se sujetan a este régimen los sujetos pasivos personas naturales y sociedades cuyos ingresos brutos anuales al 31 de diciembre del año anterior, no hubieren superado los US$ 300.000,00. Adicionalmente, constituirán negocios populares aquellos sujetos pasivos, cuyos ingresos brutos no hayan excedido de US$ 20.000,00 en el ejercicio económico del año inmediatamente anterior.

Respecto a la tarifa del Impuesto a la Rentas seguirá los lineamientos de la siguiente tabla:

Límite inferiorLímite superiorImpuesto a la fracción básicaTipo marginal
20.000600.00%
20.000,0150.000601.00%
50.000,0175.0003601.25%
75.000,01100.000672.501.50%
100.000,01200.0001.047,501,75%
200.000,01300.0002.797,522.00%

Por otro lado, respecto del IVA generado en la aplicación del RIMPE, deberá ser liquidado y pagado de forma semestral. No obstante, para el caso de negocios populares, por cuanto de las notas de venta no se desagrega el IVA, no están sujetos a la liquidación y pago de este impuesto.

Se entiende que el sujeto activo relacionado con el RIMPE es el Estado ecuatoriano y por ende, será administrado por el Servicio de Rentas Internas, esta definición se encuentra descrita en el artículo 97.2 del REGIMEN SIMPLIFICADO PARA EMPRENDEDORES Y NEGOCIOS POPULARES- RIMPE

Dentro del régimen RIMPE en el Art. 97.2 se define al  Sujeto Activo como.- El sujeto activo del régimen RIMPE es el Estado ecuatoriano y será administrado por el Servicio de Rentas Internas.

El artículo 97.3 del mismo régimen contempla que los sujetos pasivos son personas naturales y jurídicas con ingresos brutos anuales superiores a cero y hasta trescientos mil dolares. (USD$ 300.000) al 31 de diciembre del año anterior.

 En cuanto al Art 97.3 se define cuales Sujetos Pasivos de la relación tributaria bajo el el régimen del RIMPE.- Los cuales son personas naturales y jurídicas con ingresos brutos anuales superiores a cero y no mayores a trescientos mil dólares (US$ 300.000,00) al 31 de diciembre del año anterior. También se consideran negocios populares aquellos sujetos pasivos que tengan ingresos brutos existentes hasta de veinte mil dólares (US$ 20.000,00) de año anterior.

 Respecto al art. 30.2.- Jerarquía y aplicación de las leyes.

Los funcionarios deberán mantener la jerarquía normativa, tomando como punto de referencia la constitución y las normas que regulan en materia Tributaria.

Respecto al art. 30.3.- Criterios para calificación de sustancia jurídica y económica.

Cuando la autoridad deba realizar procedimientos de determinación de obligaciones tributarias o resolver reclamos o recursos, se califican los siguientes elementos:

a) Si la forma jurídica o económica escogida por el contribuyente forma parte de las modalidades aplicables al tipo de actividad económica o sector de la economía al que pertenece el sujeto pasivo sometido al respectivo procedimiento o resolución.

b) Si el resultado de la forma jurídica adoptada es neutro, en términos recaudatorios, teniendo en cuenta la posibilidad de que el eventual ahorro experimentado por una de las partes involucradas en el respectivo acto o contrato podría haber generado un correlativo incremento los ingresos de la otra parte, siempre que ambas partes sean residentes fiscales en el Ecuador.

c) Si al momento en que se celebró el respectivo acto o contrato sujeto a análisis, existía un precedente jurisprudencial obligatorio que haya resuelto la pertinencia del respectivo tratamiento tributario aplicado por los interesados a dicha relación jurídica. Si se verifica, de oficio o a petición de parte interesada, el cumplimiento de uno o varios los criterios previstos en este artículo, la Autoridad Tributaria aplicará el tratamiento tributario correspondiente a la forma jurídica adoptada por las partes, durante el plazo de

vigencia del respectivo acto o contrato, sin perjuicio de que existan modificaciones normativas posteriores al régimen tributario aplicable a dichos actos o contratos. Las modificaciones normativas únicamente aplicarán para contratos celebrados a partir de la entrada en vigor de la modificación.

Respecto al art.  30.4.

En cuanto a la prueba y hechos de contenido económico, se señala que todo acto administrativo de determinación será rechazada si es basada en la inconformidad del funcionario actuante referente a la documentación presentada por el sujeto pasivo.

El funcionario deberá motivar y justificar la existenci

Respecto al art. 30.5.- Efectos de la Revocatoria en la Absolución de Consultas Tributarias.

La autoridad Tributaria podrá considerar de manera motivada la absolución de una consulta emitida, en cuanto resulte contraria al régimen jurídico aplicable, la autoridad podrá revocarla; sin embargo, podrá hacerse un nuevo pronunciamiento en el que será aplicados los actos y los hechos efectuados posterior a la revocatoria.

Respecto al art. 30.6.- Tratamiento a personas naturales o jurídicas no residentes en Ecuador.

El Servicio de Rentas Internas velará para que los procedimientos apliquen los Convenios Internacionales suscritos por el Ecuador de forma correcta y le sea otorgado un tratamiento expedito para resolver las peticiones de personas naturales y jurídicas que residan fuera del territorio ecuatoriano.

Artículo 30.7.- De la responsabilidad del representante legal.

Se señala que el representante legal se exhime de toda responsabilidad a menos que esta sea calificada por dolo o culpa grave. El representante legal únicamente es responsable de los perjuicios generados a partir de su giro de negocio, la responsabilidad  es hasta el valor del capital y el patrimonio

TÍTULO II. REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO

Respecto al artículo 37

Se elimina “y”, “y agréguese”, “y”. Se agrega a continuación del numeral 6 “Por transacción”.

“Art. 37 Modos de extinción. – La obligación tributaria se extingue, en todo o en parte por cualesquiera de los siguientes modos:

  1. Solución o pago;
  2. Compensación;
  3. Confusión
  4. Remisión;
  5. Prescripción de la acción de cobro; y,
  6. Transacción.”

Respecto al artículo 43

Se le realizan las siguientes reformas:

En el tercer inciso se sustituye “títulos del Banco Central del Ecuador, o en especies o servicios cuando las leyes tributarias lo permitan” por el texto siguiente: “Asimismo, la obligación tributaria podrá ser extinguida total o parcialmente, mediante la dación en pago de bonos, certificados de abono tributario, el Banco Central del Ecuador, o el ente rector de las finanzas públicas, conforma a los parámetros y condiciones para que el efecto emita este último; en todo y cualquier caso los títulos valores de que trata esta norma se recibirán al valor de la adquisición en las bolsas de valores mas tres puntos porcentuales”.

Respecto al artículo 46

Al final del artículo se añade la siguiente oración: “También se podrá conceder facilidades para el pago de multas por infracciones”.

Respecto al artículo 49

Se sustituye su segundo incizo por el siguiente texto: “La aceptación parcial pordrá consistir en una o más glosas, al ser el caso. Los pagos podran efectuarse incliso antes de la emision del acto de determinación y los sujetos activos, o sus agentes de recaudación, no podrán negarse, en ningun caso, a recibir esos pagos”. 

Se sustituye el artículo 52 por el siguiente:

“Art. 52.- Deudas tributarias y créditos no tributarios.- Las deudas tributarias se compensarán de igual manera con créditos, que no se hallen prescritos, de un contribuyente contra el mismo sujeto activo, por títulos distintos del tributario reconocidos en acto administrativo firme, en sentencia ejecutoriada, o por cualquier otro medio del cual se desprenda de manera inequívoca su reconocimiento.

No se admitirá la compensación de créditos con el producto de tributos recaudados por personas naturales o jurídicas, que actúen como agentes de retención o de percepción.

No se admitirá la compensación de obligaciones tributarias o de cualquier otra naturaleza que se adeuden al Gobierno Nacional y demás entidades y empresas de las instituciones del Estado, con títulos de la deuda pública externa.”

El primer inciso del artículo 55

Se sustituye “y, en siente años” por “o”. Dando como resultado el siguiente artículo:

“Artículo 55.- Plazo de prescripción de la acción de cobro.- La obligación y la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales prescribirá en el plazo de cinco años contados desde la fecha que fueron exigibles; o, en siente años desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiera presentado.”

Respecto al artículo 56

Contiene las siguientes reformas:

  • Se elimina la frase “sumadas por el contribuyente”
  • Se agrega el siguiente inciso: “De manera facultativa las Administraciones Tributarias podrán definir el monto considerado como deuda de recuperación onerosa, así como, sobre estas, el inicio de acciones de cobro coactivas. El monto definido para cada deuda no podrá ser superior en ningún caso a (1) salario básico unificado (SBU).”

El artículo enumerado incorporado posterior al artículo 56, se le agrega los siguientes elementos: Secciones, Parágrafos y Artículos:

Referente al art. 56.1

Sobre la Transacción, este señala que los acuerdos de transacción unicamente pueden realizarse al tenor de la Sección 6 de la Ley, los cuales deben quedar plasmados en un acta transaccional, auto o sentencia emitida por la autoridad competente y bajo las condiciones y preceptos de la norma.

Las obligaciones tributarias pueden ser objeto de transacción de acuerdo con lo prescrito en la Sección 6 del presente cuerpo legal, en virtud de lo cual, un procedimiento administrativo o judicial queda concluido a consecuencia de los acuerdos plasmados en un acta transaccional, en el auto o sentencia, emitirá por autoridad competente y bajo las condiciones y preceptos establecidos en este Código y permitidos por la Ley”.

Respecto al art. 56.2.

Se Señala que la transacción puede realizarse sobre la determinación y recaudación de la obligación tributaria, intereses, recargos y multas; plazos y métodos alternativos de pago (facilidades) de la obligación. La administración podrá realizar concesiones sobre aspectos fácticos de valoración incierta  en la determinación de la base imposible o dentro de procesos contenciosos.

Cabe recalcar que no cabe transacción cuando la pretención sea anular total o parcualmente los reglamentos.

Respecto al art. 56.3.

Se señala que la transacción debe celebrarse entre la máxima autoridad del ente acreedor, su delegado y el sujeto pasivo responsable de la obligación tributaria, cuando estas hayan presentado declaraciones respectiva y pagos.

Respecto al art. 56.4.

Efectos frente a terceros.- Se señala que la transacción como tal no vincula a terceros que ni formen parte de la relación transaccional, así sean contribuyentes, responsables o sustitutos. Si comparecen a la transacción dos o más sujetos pasivos automáticamente serán solidariamente responsables por la obligación del acuerdo transaccional.

La administración se exime de responsabilidad frente a terceros por las concesiones de carácter fáctico o jurídico que sea realizado para alcanzar el acuerdo transaccional. No se podrán pedir concesiones sobre puntos de derecho, en caso de controversia las concesiones de carácter jurídico no podrán utilizarse como prueba en contra de la Administración Tributaria.

Finalmente, la Transacción no implica novación de la obligación.

Respecto al artículo 56.5

Sobre la Impugnabilidad de los acuerdos transaccionales.- El acta transaccional suscrita por el contribuyente y la autoridad competente es definitiva, vinculante e inimpugnable en sede administrativa o judicial; sin embargo, existe la posibilidad de anular una transacción mientras sean distintas a las cuestiones previstas en la sección correspondiente de la ley.

Respecto al artículo 56.6 sobre los Requisitos de la solicitud de transacción, estos deben obervar que cumpla con los contemplados en el artículo 119 del cuerpo legal.

Párrafo 2do de la transacción extraprocesal

Dentro del artículo 56.7.

Procedencia de la transacción extraprocesal, señala que los actos administrativos basados en las facultades de la administración tributaria, mientras no hayan sido impugnados en sede judicial, podrían pasar por transacción extraprocesal de acuerdo con los requisitos contemplados en la Ley los cuales remite al artículo 56.7 y asimismo al 119 del mismo cuerpo legal.

Respecto al artículo 56.8

Sobre los Requisitos de la transacción extraprocesal, señala que surte efectos a partir ser instrumentado en un acta de mediación o ante un mediador debidamente calificado al tenor de lo establecido en la Ley de Arbitraje y Mediación.

Si el sujeto pasivo desea iniciar un proceso de mediación para lograr la transacción debe presentar una solicitud en algun centro de mediacion calificado.

La entidad acreedora no tiene obligación de resultado de un acuerdo transaccional, pero si tiene la obligación de establecer una negociación de buena fe en el proceso de mediación, con la finalidad de facilitar la recaudación.

Respecto a los efectos de la solicitud de mediación, contenidas en el art. 56.9.

Se señala que la obligación tributaria que no haya sido impugnada por vía judicial, al momento de presentar una solicitud de mediación, automáticamente quedan suspendidos los plazos de caducidad. La mencionada suspensión se mantiene hasta que se llegue a un acuerdo. En caso de llegar a la imposibilidad de acuerdo, los plazos de caducidad se reanudan.

Respecto al articulo 56.10

Sobre los Efectos del incumplimiento del acta de mediación, señala que el incumplimiento genera un título de credito que servirá como antecedente para un proceso coactivo. En caso que la transacción contenga la totalidad de la deuda, el título de credito será suficiente para el inicio del proceso.

Párrafo 3ro de la transacción intraprocesal

Dentro del artículo 56.12.

Sobre la Transacción intraprocesal, se refuerce a que todas las obligaciones materia de impugnación en sede judicial pueden ser materia de transacción, tanto actos administrativos tributarios, acciones especiales, excepciones a coactiva o acción de prescripción de créditos tributarios, intereses o multas. La competencia directa la ejerce el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario.

Los requisitos intraprocesales contenidos en el art. 56.14, se siguien al tenor de las reglas previstas en el COGEP.

Referente al art. 53.13.

Momento en que procede la transacción intraprocesal.- Esta procede durante la audiencia preliminar  bajo las reglas del presente cuerpo normativo y las del COGEP.

Sobre los requisitos de los acuerdos transaccionales, contenidos en el art. 56.14, cuando exista algún elemento no previsto, se sujetará a las reglas del COGEP.

Referente al art. 56.15

Sobre la Ejecución de los Acuerdos Transaccionales, se señala que estos pueden ser ejecutados desde el día posterior a su suscripción. Cuando se traten de acuerdos que contengan orden de cobro, no requiere de más requisitos para iniciar el proceso coactivo.

Sobre las normas supletorias, contenidas en el artículo 56.16.

Se señala que las normas supletorias en caso de insuficiencia, se aplicaran las normas del Código Orgánico General de Procesos de la Función Judicial y la Ley de Mediación y Arbitraje, su reglamento. Mientras no contrevengan con las contenidas en este cuerpo normativo.

Se reemplaza el texto del artículo 67.

“por infracciones de la ley tributaria o sus reglamentos” por “ la transacción dentro de los parámetros legales establecidos; y la de la recaudación de los tributos”

Se agrega un artículo innumerado posterior al artículo 71.

El cual señala lo siguiente: “Facultad de Transigir.- La Administración Tributaria como sujeto activo de la determinación del tributo, de acuerdo con las condiciones y requisitos previstos en la Sección 6 de la presente norma, podrá utilizar la transacción como medio de prevención oportuna de controversias en aras de alcanzar el principio de suficiencia recaudatoria, equidad, igualdad y proporcionalidad antes, durante, y hasta la emisión de actos administrativos derivados de la facultad determinadora, sancionadora, resolutiva y recaudadora.”

En el art. 74 se realizan las siguientes modificaciones:

  • En el primer inciso se reemplaza el texto “mediante el procedimiento que este Código establece”, por, “con las garantías del debido proceso y se desarrollará confirme lo establecido en este Código y disposiciones del Código Orgánico Administrativo de forma supletoria”.
  • Se elimina el segundo inciso

En el artículo innumerado posterior al artículo 86

Se agrega un inciso con el siguiente contenido:

“Igualmente, ante casos de fuerza mayor o caso fortuito que así lo justifiquen, se podrá ampliar el plazo para la presentación de declaraciones y anexos tributarios de los sujetos pasivos, así como para el pago de los impuestos bajo su administración que sean atribuidos a dichas declaraciones; para lo cual la autoridad tributaria publicará los nuevos plazos de suspensión a través de los medios previstos en este Código”.

En el articulo 90 se sustituye el segundo inciso por el siguiente texto:

“La obligación tributaria así determinada causará un recargo del 20% sobre el principal, el mismo que se calculará después de realizada la imputación de los pagos previos efectuados por el contribuyente hasta antes de la emisión del acto de determinación. Dicho recargo será susceptible de transacción en mediación conforme las reglas previstas en este Código”.

En el artículo 94 se reemplaza por el siguiente:

“Los tributos en los que la ley exija determinación por el sujeto pasivo, caduca la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria, sin que se requiera de pronunciamiento previo, en cuatro años contados desde la fecha en que se presentó la declaración, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de este Código; para el aso del sujeto pasivo que no haya presentado su declaración, en el plazo de caducidad será de seis años.

Cuando se trate de verificar un acto de determinación practicado por el sujeto activo o en forma mixta, la facultad determinadora caducará en un año contado desde la fecha de notificación de tales actos.

Será responsable el funcionario que por omisión en el ejercicio de la facultad determinadora haya impedido la recaudación. La responsabilidad pecuniaria se establecerá en proporción a los tributos que haya dejado de percibir el Estado, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar”.

Al articulo 114 se le agrega información sobre la notificación electrónica.

“La administración Tributaria podrá realizar la notificación electrónica a través del buzón electrónico del contribuyente y a los correos electrónicos expresamente señalados por los sujetos pasivos para notificaciones electrónicas, y dicha notificación surtirá los mismos efectos que cualquiera de las otras notificaciones establecidas en este Código”.

La Administración Tributaria es la que establece los modos o mecanismos para la implementación de los mencionados buzones electrónicos.

Se elimina el numeral dos del art. 140.

Se sustituye el articulo 149 por el siguiente contenido:

‘Emisión.- Los títulos de crédito u órdenes de cobro se emitirán por la autoridad competente de la respectiva administración, a base de sentencias del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario o de la Corte Nacional de Justicia, cuando modifiquen la base de liquidación o dispongan que se practique nueva liquidación.

Se podrá emitir títulos de crédito cuando se hubiere incumplido un acuerdo de mediacion alcanzado de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 2do de la sección 6 del capítulo VI del Título II del Libro Primero de este Código; siempre que deba reliquidarse el mismo a causa de pagos previos que deban ser imputados a la obligación tributaria”.

Se sustituye el artículo 152 por el siguiente texto:

“Compensación o facilidades para el pago- Practicado por el deudor o por la administración de un acto de liquidación o determinación tributaria, o notificado de la emisión de un título de crédito o del auto de pago, el contribuyente o responsable podrá solicitar a la autoridad administrativa que tiene competencia para conocer los reclamos en única y definitiva instancia, que se compensen esas obligaciones confirme los artículos 51 y 52 de este Código”.

La motivación de la petición debe contener los requisitos del artículo 119 de este Código con expresión de los numerales 4 y 6:

  1. Indicacion clara y precisa de las obligaciones pendientes
  2. Razones fundadas que señalen la dificultad del pago
  3. Forma de pago de la obligacion

La garantía por la diferencia de la obligación

Referente al artículo 153.

Este se sustituye por el texto siguiente:

“Plazos para el pago.- La autoridad tributaria competente, al aceptar la petición que cumpla los requisitos determinados en el artículo anterior, mediante resolución motivada concederá el plazo de 24 meses para el pago de los dividendos periódicos que señale ; en todos los casos la primera cuota que se debe pagar será igual al 20% de la obligación tributaria”.

El mismo artículo señala que en caso de incumplimiento la autoridad puede otorgar una segunda alternativa de pago sobre esa obligación una única ocasión.

El artículo 154 es se sustituye por el siguiente contenido:

“Concedida la solicitud de facilidades para el pago, se suspenderá el procedimiento de ejecución que se hubiere iniciado respecto a la obligación u obligaciones tributarias sobre las cuales se haya solicitado facilidad de pago, debiendo el ejecutor continuar con las acciones de cobro respectivas sobre aquellas obligaciones que no formen parte de la misma, siendo factible el levantamiento o sustitución de medidas cautelares que se hayan dictad conforme al tercer inciso del artículo 164 de este Código; de lo contrario, no se podrá iniciar, debiendo atender el funcionario ejecutor sobre dicha solicitud”.

Se sustituye dentro del artículo 144 “Ofrecido de contado” por “del saldo de la obligación”.

Dentro del primer inciso del artículo 156 se sistutye:

“los pagos parcuales determinados en la concesion de las mismas” por “Consecuentemente, por el incumplimiento del pago de cualquiera de los dividendos en mora, y no lo hiciera dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de vencimiento de la respectiva cuota, se tendrá por terminada la concesion de facilidades y podrá continuarse o inicarse un procedimiento coactivo y hacerse efectivas las garantías”.

Referente al artículo 161

Este es sustituido el siguiente contenido: Al vencerse el plazo de pago y el deudor no ha cancelado su deuda, se puede proceder a un embargo, mientras el ejecutor dicte un auto de pago ordenando que el deudor y/o su responsable pague la deuda.

Se elimina el inciso del art 163 que señala lo siguiente:

“y surtirá efectos diez días despues de la última publicación”.

Dentro del artículo 65 , el numeral 4 con el siguiente texto: “4. Aparejar la coactiva las ordenes de cobro establecidas en el artículo 160 de este Código; y”

El artículo 185 sobre la Base para las posturas señala que:

Esta será del 75% del avalúo de los bienes a rematarse en el primer señalamiento; y del 50% en el segundo señalamiento.

El artículo 193 se modifica en su segundo inciso con los siguientes cambios:

  • Se sustituye el texto “convencional permitido por la ley” por ¿ establecido en el artículo 21 de este Código”.
  • Se agrega en el segundo inciso que el incumplimiento de los pagos parcuales determinados en la adjudicacion por el bien rematado sera ejecitado conforme lo señala el artículo 161.

En el artículo 196 se realizan las siguientes modificaciones:

  • Se agrega a continuacion de “oidas y entendidas por los concurrentes”, “quienes podrán mejorar su postura”.
  • Se reemplaza el texto “a intervalos de cinco minutos cuando menos” por “ pudiendo realizar posturas adicionales en caso de que sean iguales”.

Referente al art. 200 se agrega el numeral 4 que señala que:

El sujeto pasivo coactivado y su responsable pueden solicitar autorizacion de la administracion tributaria para poder vender el bien que se encuentra prohibido de enajenar a un particular, mientras el valor no sea menor al del avalúo, mientras su finalidad sea el pagar las obligaciones pendientes.

En el artículo 203 se realizan las siguientes modificaciones:

  • Se reemplaza el texto “el valor de la última base de remate” por “hasta el 50% del avalúo del bien”/
  • Se sustituye el texto “ a las instituciones de educación, asistencia social o beneficiencia que dispusieren” por “ al organismo encargado de la administración de bienes públicos. Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público”.

Se elimina el artículo 213.

Se elimina del artículo 214 el sigueinte contenido:

“y su presentación suspenderá el procedimiento de ejecución, sin perjuicio de lo previsto en el artīculo 285 de este Código; si se presentaren extemporáneamente, el ejecutor las desechará de ese plano” .

Se elimina el art. 215

TÍTULO III.- REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRATIVO

Se elimina la Disposición General Tercera en donde se establece que la base para las posturas de remate son las del Código Orgánico Administrativo. 

TÍTULO IV.- REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESO

En el artículo 10 se aumenta un numeral donde se establece:

 11. El domicilio especial establecido por la Administración Tributaria para un contribuyente.

En el mismo artículo se elimina “el lugar donde tenga su sede principal” por “en la dependencia más cercana a la sede del Tribunal”.

En el artículo 76

Se agregó que procede la suspensión de términos en el caso de presentación de una solicitud de mediación.

Se agrega en el ultimo inciso del art. 317

La suspensión del proceso por medio de la competencia de Tribunal Distrital de lo Contencioso con previa solicitud por parte de la actora.

En el art. 324 se sustituye por:

“se tendrá como no presentada, y por consiguiente, ejecutoriado el acto impugnado, ordenará el archivo del proceso” por “los efectos del acto impugnado no se suspenderán y continuará la tramitación de la causa”.

TÍTULO V.- REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO DEL PLANIFICIACIÓN Y FINANZAS PÚBLICAS

Se modifican los elementos para optimizar la atención en las instituciones, señala que todas las personas naturales o jurídicas mientras no mantengan obligaciones son el Servicio de Rentas Internas pueden acogerse al artículo 13 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos.

TÍTULO VI.- REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA PARA LA OPTIMIZACIÓN Y EFICIENCIA DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS

Se agregan al final del numeral 2 la existencia de un recaudador especial dentro de un proceso de ejecución coactiva y al final del numeral 4 del mismo artículo que la orden del recaudador debe estar respaldada por una confirmación formal de la compensación efectuada.

TÍTULO VII.- REFORMAS A LA LEY ORGANICA DEL REGIMEN ESPECIAL DE LA PROVINCIA DE GALAPAGOS

Se sustituye el artículo 63 sobre la Titularidad de los permisos de operación de embarcación turística, señalando que el representante legal del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de las Galápagos deberá suscribir el contrato de opereaciones al tenor de la ley y su reglamento.

El artículo 65 sobre los Permisos de operación turística para personas jurídicas, se puede conceder a las personas jurídicas debidamente constituidas los permisos de operación.

Todo acto que implique el traspaso del 25% deberá solicitar autorización de la Secretaría Técnica del Consejo de Gobierno.

El artículo 68 es sustituido por la prohibicion de otorgamiento de permiso de operación en areas protegidas, bajo ninguna excepción.

El artículo 70 se sustituye por el plazo de vigencia de los contratos, que señala que los contratos tienen una duración de 20 años y pueden solicitar renovación , mientras sea verificado el grado de cumplimiento de las cláusulas y de la Ley.

Se sustituye la DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA sobre los permisos de operaciones, los cuales estarán vigentes hasta la presente fecha, que serán sustituidos por contratos de operación turística contemplada en el artículo 70 de la Ley.

Se eliminan los artículos del 26 al 39 y la disposición transitoria.

Se elimina el artículo 34.

TÍTULO IX.- REFORMAS A LA LEY ORGANICA PARA EL FOMENTO PRODUCTIVO, ATRACCIÓN DE INVERSIONES GENERACIÓN DE EMPLEO, Y ESTABILIDAD Y EQUILIBRIO SOCIAL

Se eliminan los artículos 26,27,28,29,30,31,32,33,34 y la Disposición Transitoria Tercera

Se incluye al final del artículo 37

Un inciso en donde se establece que los trámites administrativos estarán sujetos a los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos.

Se agrega al artículo 39.1

Que los prestadores de servicios de telecomunicaciones o servicios de suscripción pueden pagar hasta un 50% de los valores correspondientes a tarifas de uso del espectro radioeléctrico y contribución del 1% sobre los ingresos facturados por medio e la implementación de proyectos de prioridad nacional, destinados a mejorar la conectividad en áreas rurales o urbano marginales, que serán determinadas por el ente rector de las telecomunicaciones.

Se sustituye el artículo 91 

Se establece que los proyectos y programas para la ejecución del Plan de Servicio Universal pueden ser ejecutados directamente por empresas públicas o contratados con empresas mixtas, privadas o de economía popular y solidarias que cuenten con los respectivos habilitantes, y se establecerán obligaciones de acuerdo con los lineamientos del plan.

TÍTULO X.- REFORMAS A LA LEY DE HIDROCARBUROS

Reformas al Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones. –

Se sustituye el artículo 2 Se señala que el Estado puede explotar los yacimientos que se encuentren señalados en el artículo 1, a través de empresas públicas de hidrocarburos y que de manera excepcional podrá recurrir a empresas nacionales, extranjeras o consorcios que prueben capacidad y experiencia en la actividad.

  • Las modalidades contractuales se encuentran establecidas en la Ley en los que se determinan las condiciones para que se pueda delegar la explotación a terceros.
  • El Estado deberá asegurarse de mantener la renta petrolera de los bloques o áreas, por lo que los beneficios no pueden ser menores a las del año anterior a la modificación de la norma.
  • Los ingresos generados por medio de los contratos para la explotación de hidrocarburos pueden formar parte de un fondo de inversión para nuevas búsquedas de reservas de hidrocarburos, potestad que la ejerce el Presidente de la República.

Se sustituye el artículo 5

  • Se señala que la explotación se realiza con el principal fin de ser industrializado dentro y fuera del territorio nacional, por medio de contratos que le permitan al Estado subcontratar directamente a empresas refinadores a nivel internacional, mientras están demuestren tener la experiencia y la capacidad técnica y financiera.

Las condiciones para estas contrataciones serán reguladas por el Ministerio del Ramo.

Se sustituye el artículo 12-A

  • Define a los contratos de participación para la explotación y/o explotación de hidrocarburos, aquellos celebrados por el Estado, siendo este el titular de los recursos, junto con el Ministerio del Ramo, delega a los contratistas la facultad de realizar las actividades anteriormente mencionadas.
  • Iniciada la producción, los contratistas tendrán derecho a una participación en la producción del área del contrato previamente acordada, la cual será calculada en base a los porcentajes contenidos en el contrato, el cual no podrá ser menor al precio referencia. El monto o ingreso bruto de la contratista tendrá que deducir impuesto a la renta conforme las reglas de la Ley de Régimen Tributario Interno.
  • Las participaciones tienen que acordarse previamente con el Ministerio del Ramo
  • En caso de abandono de las operaciones parcial o total, se extingue toda obligación por parte del Estado.

Se suprimen los artículos

  • 13
  • 14
  • 15

Se sustituye el artículo 17

  • Se define que los  contratos de obra o servicio deberán comprometerse a ejecutar para las empresas públicas que ejerzan la exploración, explotación, industrialización, transporte, refinación o comercialización de hidrocarburos. En general, empresas que aporten con obras, trabajos y/o tecnología.
  • Los contratos que se encuentren suscritos bajo la modalidad de obra o servicio anteriores a la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID 19, el contratista podrá modificar los contratos al tenor de las condiciones contenidas en la Ley.

Se sustituye el artículo 27

  • Antes de inscribir un contrato, el contratista tendrá que rendir una garantía económica en bonos del Estado, esta debe ser equivalente al 20% de la totalidad de las inversiones que se estiman alcanzar dentro de las actividades.
  • Dicha garantía se reduce en proporción al cumplimiento de las actividades en el tiempo mínimo acordado, al momento de darse por concluido el contrato, al demostrarse y justificar no haber obtenido resultados favorables en la explotación.
  • En caso de incumplimiento, la garantía se hace efectiva de manera automática.

Se sustituye el artículo 31-A

  • Si llegase a ser conveniente para el Estado, los contratos de exploración o explotación podrán cambiar de modalidad, por medio de acuerdo de las partes y aprobación del Comité de Licitación Hidrocarburífera (COHL).
  • Los contratos de provisión de servicios específicos integrados con financiamiento del contratista dentro de los campos petroleros operados por el empresa pública de hidrocarburos (PETROECUADOR), podrán migrar la modalidad de contratos de acuerdo al art. 12-A de esta Ley.
  • Los contratistas deben presentar previa solitud de migración de contrato, el cual debe contener análisis y aprobación del Ministerio del Ramo.
  • Al momento de cambiar la modalidad de contrato de participación, la contratista debe realizar inversiones adicionales en las áreas contempladas en el contrato, al igual que efectuar mejoras económicas para el Estado conforme el Reglamento que se expida.

Se sustituye el artículo 47

  • En los campos en los que la producción sea delegada al sector privado, el Estado recibirá una prima de entrada, el valor será fijado por el Ministerio del Ramo.

 Se agrega al final del tercer inciso del artículo 71

  • “En todos los casos, la comparación de precios se realizará tomando en cuenta el precio de la contratista y el precio de EP PETROECUADOR del mismo mes de embarque’.

Se sustituye el artículo 87 por el 87-A

  • Los tributos al comercio exterior podrán gozar de exoneración, conforme señale las correspondientes normas en materia tributaria, las importaciones de combustibles o derivados de los hidrocarburos, biocombustibles y gas natural que sean destinados al consumo interno. Tanto personas naturales como jurídicas nacionales o extranjeras que se encuentren autorizadas por el Ministerio del Ramo para las importaciones.

Inversionista nacional.

  • Se define a como inversionista nacional a aquella persona natural o jurídica que sea propietaria o controle una inversión dentro del territorio nacional, sea en forma de fideicomiso o fondo de inversión.

Se agrega un literal (f) en el artículo 13

  • El origen de controversias a nivel internacional es a partir de la presunción del incumplimiento de las cláusulas un tratado internacional entre dos o más Estados.

Competencia

  • El órgano competente en materia de inversiones es el Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones, el cual también es encargado de promover políticas públicas de fomento, atracción y protección a la inversión nacional o extranjera.
  • Se creará mediante decreto una entidad de derecho público que sea el órgano competente en materia de asociaciones público-privadas y de gestión, con autonomía presupuestaria, personalidad jurídica, etc.

De las inversiones

  • Las inversiones debidamente calificadas dentro del territorio nacional podrán gozar de igualdad de condiciones frente a las operaciones de sus inversiones, evitando medidas arbitrarias.
  • No se podrá confiscar inversiones nacionales extranjeras, en base al Derecho a la Propiedad contemplado en la Constitución
  • Los contratos de inversión gozaran de beneficios dentro y fuera del ámbito tributario según sea determinado por el Comité. Deben ser celebrados mediante escritura pública donde conste el tipo de inversión.
  • Los contratos de inversión tendrá 15 años de vigencia.

TÍTULO I.- DEL FOMENTO, PROMOCIÓN Y REGULACIÓN DE LAS INVERSIONES PRODUCTIVAS

Capítulo I.- De las Inversiones Productivas

Se agrega al artículo 16 lo siguiente:

16.2. – Valor Agregado Nacional. – El ministerio encargado de la política de producción, comercio exterior e inversiones, junto con el organismo rector de las compras públicas, realizarán mecanismos para promover el componente nacional agregado en la adquisición de bienes y servicios, en compras públicas e inversiones hechas en proyectos en los sectores estratégicos, conforme con los acuerdos internacionales ratificados por el Ecuador.

Incentivos de estabilidad tributaria en contratos de inversión

Monitoreo del cumplimiento de obligaciones:

  • Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción.

Capítulo II.- De las infracciones y sanciones a los inversionistas

Sanciones e infracciones a los inversionistas

  • Se pueden revocar los beneficios otorgados, y cobrar los tributos que se dejaron de percibir (El Estado).

LIBRO IV.- DEL COMERCIO EXTERIOR, SUS ÓRGANOS DE CONTROL E INSTRUMENTOS

TÍTULO I.- DE LA INSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR

Órgano rector: El órgano rector es el que aprueba contingencias de importación o medidas restrictivas, difiere temporalmente la aplicación de tarifas arancelarias, y demás establecidas en el Código.

CAPÍTULO II.- MEDIDAS NO ARANCELARIAS DEL COMERCIO EXTERIOR

Se pueden establecer medidas de regulación y restricción no arancelaria a la exportación para evitar la escasez de alimentos o controlar sus precios, para asegurar el abastecimiento de materias primas, para proteger recursos naturales no renovables de patrimonio nacional artístico histórico o arqueológico y demás casos que establezca el organismo competente.

TÍTULO DE LA FACILITACIÓN ADUANERA PARA EL COMERCIO

CAPÍTULO II.- DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA

La base imponible es el valor de las mercancías importadas, el valor de la aduana será por la transacción más costo de transporte y seguro.

La normativa aplicable para el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera será la vigente a la fecha de aceptación de la declaración aduanera, en exportación los vigentes a la fecha de ingreso a la zona primaria aduanera.

Plazo para el pago será 20 días hábiles siguientes a la notificación del acto de determinación tributaria aduanera o del acto administrativo.

Las deudas tributarias con el SENAE serán compensadas por créditos tributarios vigentes.

Los reclamos se sustanciarán y resolverán en un plazo de 120 días desde la presentación.

CAPÍTULO V.- DE LA DECLARACIÓN ADUANERA

Respecto de la clasificación arancelaria de mercancías se podrán consultar con el Director General de la SENAE.

La mercadería catalogada como riesgosa es sometida a revisión por medio de equipos de inspección no intrusiva previo al ingreso y salida de zona primaria aduanera.

Los puertos marítimos o aeropuertos públicos o privados tienen que cumplir con lo que determine la SENAE para el control.

Se crea un comité Nacional de Facilitación del Comercio y Logística; mismo que aprobará políticas de compromisos derivados de acuerdos y tratados internacionales ratificados por el Ecuador para facilitar el comercio.

TÍTULO XI.- REFORMAS A LA LEY REFORMATORIA PARA LA EQUIDAD TRIBUTARIA DEL ECUADOR

Exenciones

Se cambian las exenciones y se establece que estarán exentos los siguientes:

  • Los pagos de capital o dividendos realizados al exterior, en un monto equivalente al valor del capital ingresado al país sea como financiamiento propio sin intereses o como aporte de capital, siempre y cuando se hayan destinado a realizar inversiones productivas.
  • Los pagos efectuados al exterior por concepto de venta de derechos representativos de capital o cualquier otro activo adquirido por sociedades o personas no residentes en Ecuador.

Se agrega la siguiente exención:

  • La transferencia o traslado de divisas al exterior sea realizada por entidades de Servicios Auxiliares del Sistema Financiero calificadas y constituidas en el Ecuador, y correspondan de manera justificada, al pago y/o devolución de valores recaudados como parte de la prestación de servicios de medio de pago electrónicos, siempre y cuando los ingresos que la entidad perciba por la prestación de dichos servicios sean declarados y tributados en Ecuador.
  • Los pagos realizados al exterior por concepto de importación de bienes de capital y materias primas efectuados por las sociedades en los términos del artículo 98 de la LRTI que suscriban contratos de inversión a partir de la vigencia de la ley hasta por plazos y montos establecidos en los contratos de inversión siempre que las adquisiciones sean necesarias para el desarrollo del proyecto.

TÍTULO XII.- REFORMA A LA LEY DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES

Personas naturales y sociedades no residentes

Las personas naturales y sociedades no residentes cuya actividad exclusiva en el Ecuador sea efectuar inversiones en activos financieros en el país no estarán obligadas a inscribirse en el RUC. El SRI puede establecer mecanismos para el control del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de las transacciones.

TÍTULO XIII.- REFORMAS A LA LEY DE CREACIÓN DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Beneficiarios finales:

El SRI compilará y mantendrá el Registro de Beneficiarios Finales con toda la información que permita identificarlos, así como a los integrantes de la cadena de titularidad de las personas jurídicas y sociedades.

El beneficiario final es la persona que finalmente a través de una cadena de propiedad o cualquier otro medio de control posea o controle a una sociedad y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción.

  • Toda persona natural que ejerce un control efectivo final sobre una persona u otra estructura jurídicas.

TÍTULO XVI.- REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO

Actividades financieras: Son:

  • Operaciones y servicios que están vinculados con flujos o riesgos financieros y que se realizan de forma habitual por las entidades que conforman el sistema financiero, de valores y de seguros, previa autorización del organismo de control.
  • Un servicio de orden público reguladas y controladas por el estado.

Mediante decreto se puede disponer que las entidades financieras públicas condonen créditos o activos de préstamos de hasta diez mil dólares más intereses y otros costos, que sean considerados irrecuperables, se deberá informar al SRI.

Grupo financiero: Es el que está conformado por más de una entidad que presta servicios financieros, realiza actividades financieras o es auxiliar del sistema financiero (debe estar integrado mín. por un banco). Las entidades financieras del exterior, subsidiarias, afiliadas o sucursales de empresas de seguros establecidas en el país también forman parte de los grupos financieros.

TÍTULO XVIII.- REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE EMPRENDIMIENTO E INNOVACIÓN

Obligaciones de plataformas de fondos colaborativos

Artículo 187 Sustitúyase el numeral 9 del artículo 38 por el siguiente: 9. Constituirse mandatarios de los promotores e inversores para coordinar y recibir los fondos por medio de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia competente y verificar las condiciones acordadas en cada operación previo al desembolso en la cuenta del promotor o solicitante.

TÍTULO XIX.- REFORMAS A LA LEY DEL SISTEMA ECUATORIANO DE LA CALIDAD

Infracciones

  • Las infracciones en materia de calidad se clasifican en leves, medias graves y muy graves dependiendo del incumplimiento a la normativa y a lo estipulado en el artículo 53 del mismo Código.
  • Las leves serán sancionadas con una multa pecuniaria de hasta 15 SBU.
  • Las medias serán sancionadas con una multa pecuniaria de hasta 40 SBU.
  • Las graves serán sancionadas con una multa pecuniaria de hasta 80 SBU.
    • En las infracciones graves podrán también prohibir comercializar los productos materia de la controversia mientras se sustancie el expediente administrativo. Con la resolución definitiva la prohibición también se vuelve definitiva.
  • Las muy graves serán sancionadas con una multa pecuniaria de hasta 150 SBU. Se ordenará el retiro de la acreditación o designación del establecimiento, las empresas y accionistas quedan inhabilitados para recalificarse por 5 años.
  • Puede haber rebajas por primera infracción o por regla de proporcionalidad, dependiendo de las reglas previstas para esto dentro del código.
  • Si reincide una la infracción se sancionará con el doble de la multa impuesta y se ordena la prohibición de comercialización a nivel nacional del producto. Si reincide dos veces es considerado como falta muy grave; será sancionado con el doble de la multa impuesta y se prohíbe la comercialización del producto.
  • Las medidas provisionales de protección y cautelares en estos casos de infracciones serán las establecidas en el Código Orgánico Administrativo.
  • Todos los incumplimientos no reglados son considerados como observaciones que pasarán a ser parte del expediente de cada usuario.
  • Se puede acoger a un proceso de mediación, y en el caso de que se llegue a un acuerdo el órgano judicial archivará el proceso sin condena a costas, caso contrario el proceso judicial continuará.

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