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Mediante Decreto Ejecutivo No. 437, el presidente de la República Guillermo Lasso expidió el Reglamento General a la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, el cual se aplicará sobre los bienes de origen o destino ilícito. Este reglamento tiene por fin regular los siguientes puntos:
- Plazos y términos en los cuales se podrá solicitar medidas cautelares.
El fiscal tendrá la potestad de solicitar la aplicación de medidas cautelares en la pretensión de extinción de dominio o en cualquier momento de la fase judicial. En cualquiera de los dos supuestos, el juez tomará la decisión en los tres días término siguientes a la solicitud.
- Acciones que deberán tomar las entidades competentes con relación a los bienes decomisados.
Tanto la Contraloría General del Estado, la Procuraduría General del Estado, la Policía Nacional, la Unidad de Análisis Financiero y Económico, el Servicio de Rentas Internas, el Consejo de la Judicatura, el Registro de la Propiedad, tendrán la obligación de identificar la información disponible en su base de datos y dar inicio a la aplicación de lo descrito en el presente instrumento y su Ley.
- Prescripción de la acción de extinción de dominio.
El termino de prescripción de bienes sujetos a registro comenzará desde la anotación de la transferencia de propiedad en el registro histórico del bien por la autoridad competente, hasta 15 años desde su adquisición, más, sin embargo:
- En los casos en que los bienes estén relacionados con delitos de ejecución continuada o permanente el término se contará desde el momento que la conducta delictiva termine o cese.
- Cual fuere el caso, el término de prescripción se suspenderá desde la presentación de la pretensión de extinción de dominio.
- El permiso del uso de maquinaria decomisada con fines de realizar obras públicas.
La entidad encargada del decomiso del bien deberá coordinar con las instituciones que necesiten de maquinaria para obra pública con fines que estén en beneficio del interés público. La misma entidad determinará el procedimiento adecuado para su entrega, uso y restitución de ser el caso.
Finalmente entiéndase que los bienes objeto de extinción de dominio, son todos aquellos que sean susceptibles de valoración económica, muebles e inmuebles y partes integrantes, accesorios, frutos y productos de esos bienes, dinero, activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, sujetos a registro o no, así como acciones, títulos, valores, derechos Fiduciarios y cuentas del sistema financiero, o aquellos sobre los cuales pueda recaer un derecho de contenido patrimonial. Estos bienes representan un interés para el Estado, por lo que, contarán con un valor pecuniario susceptible de administración y serán generadores de beneficios económicos o de utilidad.
Cualquier duda adicional general o respecto del presente LEGAL TIME poner bajo nuestro conocimiento para absolverla a la brevedad posible.
MGR-EC MUÑOZ, GUERRA & ROBLES CONSULTORES INDEPENDIENTES