Estimados clientes y amigos:

Ponemos a su consideración las noticias jurídicas actuales relevantes suscitadas en el país.

Mediante Oficio No. T.169-SGJ-22-0013 emitido por Guillermo Lasso Mendoza, Presidente Constitucional de la República del Ecuador, con el fin de proteger los derechos de los ecuatorianos y para erradicar el problema de inseguridad generado tras la pandemia remite a la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley Orgánica de Seguridad Integral y Fortalecimiento de la Fuerza Pública.

  • Dicho proyecto de ley reforma la estructura del Sistema de Rehabilitación Social previsto en el Código Orgánico Integral Penal incluyendo al Directorio del Organismo Técnico a otras funciones del Estado.
  • Además, señala que solo se podrá disponer prisión preventiva en delitos con pena de 3 años o más, por otro lado, se le permitirá al organismo Técnico de Rehabilitación Social decidir en donde cumplirá la pena el procesado y se autoriza a los GAD municipales gestionar las cárceles ubicadas en sus cantones.
  • La fuerza podrá ser empleada únicamente a través de la Fuerza Pública y con autorización de la Constitución, la Ley y los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, en este sentido la Ley contempla cinco ejes importantes, como son:
  1. El uso progresivo de la fuerza policial.
  2. Cooperación entre Policía Nacional y las Fuerzas Armadas.
  3. Mecanismos de defensa para uniformados cuando son procesados por actos de servicio.
  4. Reformas al Código Orgánico Integral Penal (COIP) para solucionar vacíos y contradicciones que complican el trabajo de la fuerza pública.
  5. Cambios legales para mejorar los centros carcelarios.
  • En el eje de uso progresivo de la fuerza, se busca es unificar todo el marco legal que está regado en varias normas y que recoge los protocolos internacionales al respecto.
  • Sobre la defensa a efectivos policiales, el Gobierno plantea la posibilidad de que el Estado pueda contratar abogados particulares para que defiendan a los uniformados procesados por actos de servicio.
  • Respecto a las reformas al COIP, en cambio, se busca aclarar y reforzar los requisitos para dictar prisiones preventivas. Esto como una medida para reducir el hacinamiento carcelario, en este sentido las principales reformas son las siguientes:

REFORMAS

Ley Orgánica de Seguridad Integral y Fortalecimiento de la Fuerza Pública.Ley anterior
REFORMAS A LA LEY DE SEGURIDAD PUBLICA Y DEL ESTADO
Art. 9.- Se añade al literal f) del articulo 4 lo siguiente: Responsabilidad. – la coordinación de diferentes fuerzas o entidades públicas en las mismas operaciones es parte de la respuesta integral del Estadof) Responsabilidad. – Las entidades públicas tienen la obligación de facilitar coordinadamente los medios humanos, materiales y tecnológicos para el cumplimiento de los fines de la presente ley.
Art. 10.- Se añade un capítulo innumerado después del art 10 llamado “Del Consejo Nacional de Política Criminal”: 10.1.- De la conformación del Consejo Nacional de Política Criminal. – es un organismo mentor del Sistema de Seguridad Publica y del Estado, cuyo deber es producir información y presentar conceptos que abarquen en un Plan de Política Criminal. Integrado por la máxima autoridad de las siguientes entidades o sus delegados: 1. El Ministerio de Gobierno, quien lo presidirá. 2. El ente rector en materia de derechos humanos 3. La Fiscalía General del Estado 4. La Corte Nacional de Justicia 5. La Defensoría del Pueblo 6. El o la Comandante General de la Policía Nacional 7. El ente rector en materia de administración de centros de privación de libertad 8. el Servicio Nacional de Aduanas 9. La Unidad de Análisis Financiero y Económico 10. Un delegado del Presidente de la República 11. La Secretaría Nacional de Inteligencia o quien haga sus veces.   El consejo podrá reunir a uno o varios de sus miembros para que realicen temas que les asignen para después integrarlo al Plan de Política Criminal. También podrán asistir a las reuniones otras autoridades, expertos, académicos o miembros de la sociedad civil con el fin de generar la información que se requiera.   10.2.- Del Plan de Política Criminal. – Se deberá incluir un diagnóstico sobre la criminalidad en el país y junto a ello medidas que el Estado debe tomar para prevenir y combatir la criminalidad.   
Art. 11.- Se añade los siguiente después del primer inciso del literal a) del artículo 11: a) De la defensa. – la defensa de la soberanía e integridad territorial incorporará acciones para prevenir y erradicar la actividad de organizaciones criminales en el país con el fin de mantener o recuperar la soberanía en zonas donde el Estado ha disminuido su capacidad de ejercer sus atribuciones.a) De la defensa: Ministerios de Defensa, Relaciones Exteriores y Fuerzas Armadas. – La defensa de la soberanía del Estado y la integridad territorial tendrá como entes rectores al Ministerio de Defensa y al de Relaciones Exteriores en los ámbitos de su responsabilidad y competencia. Corresponde a las Fuerzas Armadas su ejecución para cumplir con su misión fundamental de defensa de la soberanía e integridad territorial
Art. 12.- Se añade lo siguiente en el literal b) del artículo 11: La Policía Nacional podrá contar con la ayuda de las Fuerzas Armadas al realizar actividades para prevenir o combatir al crimen organizado y defender a los ciudadanos. Esta cooperación se dará en operaciones especificas comandadas por la Policía Nacional y subordinadas a la autoridad civil.b) Del orden público: Ministerio de Gobierno, Policía y Cultos, y, Policía Nacional. – La protección interna, el mantenimiento y control del orden público tendrán como ente rector al Ministerio de Gobierno, Policía y Cultos.

Art. 13.- Se sustituye los literales c) y d) del artículo 15 “de las funciones de la Secretaría Nacional de Inteligencia” c) Coordinar, articular e integrar las actividades y el funcionamiento de: – Organismos militares – Policiales del Sistema Nacional de Inteligencia – Los destinados a la seguridad de la Presidencia de la República – Los dedicados a la administración y seguridad de los centros de privación de libertad Y otros que se creen en el futuro.   d) Brindar de manera oportuna inteligencia estratégica al Presidente de la República y al ente coordinador de la seguridad publica para que pueda coordinar las acciones de los órganos ejecutores pertinentes. Cuando se trate de amenazas especialmente graves, el ente coordinador deberá presentar propuestas para que el Consejo de Seguridad Pública y del Estado asesore y de recomendaciones al Presidente de la República.de las funciones de la Secretaría Nacional de Inteligencia: c) Coordinar, articular e integrar las actividades y el funcionamiento de los organismos militares y policiales del Sistema Nacional de Inteligencia, y de los destinados a la seguridad de la Presidencia de la República. (Se añade a este grupo a Los dedicados a la administración y seguridad de los centros de privación de libertad)
d) Proporcionar, en forma oportuna, simultánea y fluida, inteligencia estratégica al Presidente o Presidenta de la República y al Ministerio de Coordinación de la Seguridad o quien haga sus veces, a fin de que este último prepare las propuestas y escenarios para que el Consejo de Seguridad Pública y del Estado proporcione la asesoría y recomendaciones al Presidente o Presidenta de la República;
Art. 14.- Se añade un título innumerado después del art 27 llamado “Del estado de emergencia del Sistema de Seguridad Pública y del Estado”   Art…- De la declaratoria de estado de emergencia. – El Presidente de la República podrá declarar al Sistema de Seguridad Pública y del Estado en estado de emergencia.   El estado de emergencia hace que las entidades del Sistema de Seguridad Pública y del Estado coordinen y cooperen en el ámbito de sus competencias con el fin de erradicar la emergencia.   Durante el estado de emergencia no se restringirán lo derechos constitucionales.   Art…- El Presidente podrá declarar al Sistema de Seguridad Pública y del Estado en estado de emergencia en los siguientes casos: 1. Por sugerencia del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia lo sugiera al Presidente, y tenga elementos serios para prevenir amenazas de ataques a sectores estratégicos o a la población. 2. Existencia de desastres naturales o antrópicos que pongan en riesgo la seguridad de las personas. 3. Amenaza de un conflicto armado inminente.   Art…- De la duración del estado de emergencia. – La declaratoria de emergencia del Sistema de Seguridad Pública y del Estado podrá durar 90 días y puede ser renovado hasta 2 veces por el mismo tiempo.   Art…- De la cooperación y colaboración de los agentes. – Durante el estado de emergencia todos los agentes ejecutores de la seguridad publica deben cooperar y colaborar, sin que dejen de realizar su función misional. El Ministerio de Defensa y el Ministerio de Gobierno deben cerciorarse de que la fuerza pública tenga protocolos que orienten sus acciones durante estas operaciones.   
Art. 15.- Se sustituye el primer inciso del artículo 42: Art. 42.- De la Regulación de los sectores estratégicos de la seguridad del Estado. – Son sectores estratégicos de la seguridad del Estado los señalados en la constitución y todos los relativos a la defensa, seguridad interna, investigación científica y tecnológica para fines de defensa y seguridad interna y los centros de privación de libertad.  Art. 42.- De la Regulación de los sectores estratégicos de la seguridad del Estado. – Son sectores estratégicos de la seguridad del Estado los previstos en la Constitución y los correspondientes a la industria de la defensa, de seguridad interna, de investigación científica y tecnológica para fines de defensa y seguridad interna. (Se añade a este tipo penal los centros de privación de libertad)
REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO DE ENTIDADES DE SEGURIDAD CIUDADANA Y ORDEN PÚBLICO
Art. 16.- Se añade un artículo después del artículo 4 que dispone: Art 4.1.- Cuando esta ley u otra haga referencia a la “fuerza pública” se referirá a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y al Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria.   
Art. 17.- Se añade un artículo después del artículo 100 que dispone: Art. 100.1.- Patrocinio en investigaciones y procedimientos penales. – Los policías tienen el derecho a recibir asesoría jurídica y patrocinio en investigaciones y procesos que se hayan iniciado en contra de ellos por actos relacionados al servicio que hayan desempeñado.   El servidor policial podrá elegir: Patrocinio directoPatrocinio por contrato El servidor policial también podrá contar con el patrocinio de la defensoría pública.   
Art. 18.- Se añade el numeral 10 al artículo 111 que dispone: Art. 111. Causas para la cesación. – los servidores policiales serán cesados en los siguientes casos: 10) Por compra de renuncias con indemnización. 
REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL
Art. 19.- Se cambia el nombre del tipo penal de “Cumplimiento del deber legal de la o el servidor de la policía Nacional y de seguridad penitenciaria” y se añade al artículo 30.1 lo siguiente: Art. 30.1.- Cumplimiento del deber legal de servidores de la fuerza pública. – En las investigaciones que haga la Fiscalia, con el fin de verificar de que exista el cumplimiento del deber legal deberán solicitar un informe pericial que determine si se cumplieron los requisitos señalados en este artículo: 1. Que se realice en actos de servicio o como consecuencia de este;
2. Que, para el cumplimiento de su misión constitucional, dentro de su procedimiento profesional, observe el uso progresivo, proporcional y racional de la fuerza; y,
3. Que exista amenaza o riesgo inminente a la vida de terceros o a la suya propia o para proteger un bien jurídico.   Es obligación del fiscal demostrar con pruebas legalmente obtenidas que el servidor policial no hizo uso de la fuerza legal.
El tipo penal actual correspondiente al Art. 30.1 es el de cumplimiento del deber legal de la o el servidor de la Policía Nacional y de seguridad penitenciaria.
Art. 20.- En el primer inciso del artículo 360 (tenencia y porte de armas) se sustituye la frase “de seis meses a un año” por: De uno a tres añosArt. 360.- Tenencia y porte de armas. – Será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.
Art. 21.- Se añade un artículo después del artículo 366 (terrorismo) que dispone: Art. 366.1.- Actos de terrorismo en centros de privación de libertad. – La persona que genere terror y ponga en peligro la vida de la población carcelaria o de quienes trabajan ahí o ponga en riesgo la infraestructura de dichos centros, será sancionado con una pena privativa de libertad de trece a quince años.   Si producto de estos actos muere una o mas personas será sancionado con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.   Si la muerte fue producida por orden de un líder de un grupo o banda delictiva se aplicará el máximo de la pena mas un tercio sin tener beneficio a reducción alguna.   
Art. 22.- Se reforma el artículo 369 por lo siguiente: Art. 369.- Delincuencia Organizada. – La persona que forme un grupo estructurado de tres o mas personas, por tiempo estable o indefinido, ejerzan el mando, dirección o planificación de actividades en una organización delictiva, con el fin de cometer delitos sancionados con más de cinco años será sancionada con pena privativa de liberta de diez a trece años, incluso si los delitos no se llegan a cometer.   Los colaboradores, es decir quienes no ejercen mando serán sancionados con una pena privativa de liberta de siete a diez años.   La delincuencia organizada será punible aun cuando los delitos los planifiquen en el exterior para ser cometidos en el Ecuador.  Art. 369.- Delincuencia Organizada.- La persona que mediante acuerdo o concertación forme un grupo estructurado de dos o más personas que, de forma permanente o reiterada, financien de cualquier forma, ejerzan el mando o dirección o planifiquen las actividades de una organización delictiva, con el propósito de cometer uno o más delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de cinco años, que tenga como objetivo final la obtención de beneficios económicos u otros de orden material, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años. (en el proyecto de ley se añade que serán sancionadas de igual manera aún si no se llega a cometer el delito, además hay un cambio en la pena ya que la sanción privativa de libertad por este tipo penal será de 10 a 13 años)

Los demás colaboradores serán sancionados con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Art. 23.- Se añade un tercer inciso al artículo 406 (Conexidad) que dispone lo siguiente: 3. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos donde exista homogeneidad en la forma de actuar de los autores, relación entre tiempo y lugar y la evidencia aportada a una investigación influya en la otra de alguna manera.Art. 406.- Conexidad. – Cuando se cometen infracciones conexas de la misma o distinta gravedad, en un mismo lugar o en diversos lugares, habrá un solo proceso penal ante la jurisdicción donde se consumó la infracción más grave.


Art. 24.- Se añade un articulo después del artículo 461 (actuaciones en caso de muerte). – Art.- 461.1.- Actuaciones en caso de muerte causada por la fuerza pública. – En caso de que se de una muerte a causa de un servidor policial, militar o de otra fuerza de seguridad del Estado, el fiscal está obligado a disponer un informe pericial sobre el hecho. Este informe evaluará si se realizó el uso progresivo de la fuerza y si se ejercicio en el cumplimiento del deber.   El perito que realice dicho informe no podrá pertenecer a la misma institución en la que sirve el presunto responsable.   
Art. 25.- Se sustituye el numeral 4 del artículo 474 por el siguiente: Cuando se destruya sustancias sujetas a fiscalización se verificará la integridad de la envoltura que lo contenga y la identidad de las sustancias, se comprobará el peso bruto y neto según lo señalado en el informe de investigación. El organismo competente en materia de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización realizará un registro de toda la diligencia el cual será remitido al juzgador que dispuso la medida, con el fin de informar el cumplimiento de su disposición.  Art. 474.- Análisis y destrucción de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización. 4. Para la destrucción se verificará la integridad de la envoltura o el bien que la contenga y la identidad de las sustancias, se comprobará el peso bruto y el peso neto, verificando si corresponde al que consta en el informe de investigación. En esta diligencia intervendrán la o el juzgador, el funcionario judicial respectivo y el depositario
Art. 26.- Se sustituye el artículo 490 por lo siguiente: Art. 490.- Principio de reserva judicial. – El juzgador por pedido del fiscal podrá disponer que partes del expediente fiscal o técnicas de investigación se mantengan en reserva en los plazos señalados en el COIP siempre y cuando si no se lo hace afecte a la investigación.Art. 490.- Principio de reserva judicial. – La o el juzgador competente, por pedido de la o el fiscal y tomando en consideración los derechos de los participantes en el desarrollo de la investigación, podrá disponer que las técnicas de investigación se mantengan en reserva durante los plazos determinados en este Código. (no señala que solo procederá cuando si no se reserva afectará a la investigación).
Art. 27.- Se reforma el numeral 1 del artículo 530 por lo siguiente: Art 530.- Detención. – el juzgador, por pedido motivado del fiscal podrá ordenar la detención de una persona sin la necesidad de audiencia.  Art. 530.- Detención. – La o el juzgador, por pedido motivado de la o del fiscal, podrá ordenar la detención de una persona, con fines investigativos.
Art. 28.- Se sustituye el artículo 534 por el siguiente: Art.  534.- Finalidad y requisitos. – Con el único fin de garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y cumplimiento de la pena se podrá dictar prisión preventiva en su contra. Siempre y cuando se cumpla con los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, razonabilidad y previsibilidad y con los siguientes requisitos: 1. Elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un delito de ejercicio de acción pública. 2. Elementos de convicción claros y justificados de que el procesado es el autor o cómplice del delito imputado. Los indicios de responsabilidad no serán suficientes para ordenar prisión preventiva. 3. No se ordenará prisión preventiva solo por consideraciones de peligrosidad del procesado, gravedad del delito o conmoción o alarma social del delito investigado. 4. El juez debe sustentar motivadamente la ineficacia de usar otra medidas cautelares su decisión de ordenar prisión preventiva. 5. El juez debe sustentar motivadamente que su decisión no va en contra de la legitimidad y no arbitrariedad establecidos por la CIDH ya sea en su jurisprudencia o en sus opiniones consultivas. 6. Debe tratarse de una infracción sancionada con pena privativa de libertad mayo a 3 años.  Art. 534.- Finalidad y requisitos. –  Para garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y el cumplimiento de la pena, la o el fiscal podrá solicitar a la o el juzgador, de manera debidamente fundamentada, que ordene la prisión preventiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:
3. Indicios de los cuales se desprenda que las medidas cautelares no privativas de la libertad son insuficientes y que es necesaria la prisión preventiva para asegurar su presencia en la audiencia de juicio o el cumplimiento de la pena.

Para este efecto, la o el fiscal demostrará que las medidas cautelares personales diferentes a la prisión preventiva no son suficientes. En el caso de ordenar la prisión preventiva, la o el juez obligatoriamente motivará su decisión y explicará las razones por las cuales las otras medidas cautelares son insuficientes.   4. Que se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad superior a un año. (con el proyecto de ley debe tratarse de una infracción sancionada con una pena mayor a 3 años.
De ser el caso, la o el juzgador para resolver sobre la prisión preventiva deberá tener en consideración si la o el procesado incumplió una medida alternativa a la prisión preventiva otorgada con anterioridad en cualquier otra causa.
Art. 29.- Se añade un artículo después del artículo 552 que dispone: Art. 552.1.- Si el juez competente ordenó la inmovilización o incautación de bienes, fondos o valores que se encuentran en el extranjero, el Fiscal General, enviará de inmediato la solicitud de Asistencia Penal Internacional y velará por el registro y cumplimiento de la orden en la jurisdicción solicitada.   El valor de la recuperación puede reducirse debido a los gastos ocasionados por la jurisdicción requerida. 
Art. 30.- Se sustituye el artículo 557 por lo siguiente: Art. 557.- Incautación. – A pedido del fiscal el juez puede ordenar la incautación de conformidad con lo siguiente: 1. El juzgador ordenará que quien deposite, custodie, resguarde y administre los bienes y demás valores sea la entidad pública competente. 2. Quien se encargará de los costos de conservación y producción con el usufructo de los bienes será la administración y el saldo sobrante se devolverá al propietario. 3. La administración, previo avalúo pericial podrá subastar los bines muebles del procesado antes de que se dicte sentencia definitiva. 4. La incautación se mantendrá hasta que el juez emita resolución definitiva. 5. En caso de que se ratifique la inocencia, se le devolverá los bienes que están bajo administración temporal. 6. Si se ha dictado sentencia condenatoria por producción o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, lavado de activos, terrorismo y su financiación, trata de personas, tráfico ilícito de migrantes, peculado, enriquecimiento ilícito, cohecho, concusión, enriquecimiento privado no justificado y testaferrismo todos los bienes, fondos, activos y productos que provengan de estas actividades, podrán ser transferidos directamente al Estado y este podrá venderlo de ser necesario. 7. Dictada la sentencia condenatoria, cuando se trate de bienes inmuebles rurales, serán transferidos directamente a la Autoridad Agraria Nacional para su redistribución de conformidad con la Ley. 8. En caso de que la audiencia se suspenda por un año o más por la no comparecencia del procesado, los bienes incautados formarán parte del erario nacional.  Art. 557.- Incautación. – La o el juzgador a petición de la o el fiscal, podrá disponer la incautación de conformidad con las siguientes reglas:

1. La o el juzgador deberá ordenar que la entidad pública creada para el efecto, sea la competente, para el depósito, custodia, resguardo y administración de los bienes y demás valores.
Los bienes y valores incautados dentro de procesos penales por delitos de producción o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, lavado de activos, terrorismo y su financiación, serán entregados en depósito, custodia, resguardo y administración a la institución encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado.

2. La administración cubrirá los costos de conservación y producción con el usufructo de los bienes y si es el caso, el saldo restante será devuelto a la persona propietaria.

3. La administración, previo al avalúo pericial, podrá vender en subasta pública, los bienes muebles de la persona procesada antes de que se dicte sentencia definitiva. Inmediatamente después de la venta, se consignará el dinero en una cuenta habilitada por el Estado para el efecto. En caso de quiebra financiera fraudulenta de persona jurídica financiera con patrimonio negativo, el dinero obtenido del remate servirá para le pago de los derechos de las acreencias de la entidad. El producto íntegro de esta venta más sus intereses se devolverá a la persona procesada en el caso de que sea ratificada su inocencia.
4. La incautación se mantendrá hasta que la o el juzgador emita la resolución definitiva.

5. En caso de que a la persona se le ratifique su inocencia, se le devolverá los bienes que están bajo administración temporal.
6. Una vez dictada la sentencia condenatoria, en caso de infracciones de lavado de activos, terrorismo y su financiación, trata de personas, tráfico de migrantes y delitos relacionados con sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, todos los bienes, fondos, activos y productos que proceden de estos, que han sido incautados, serán transferidos directamente a propiedad del Estado y podrán ser vendidos de ser necesario.

7. Una vez dictada sentencia condenatoria, todos los bienes inmuebles rurales con aptitud agraria que han sido incautados, serán transferidos directamente a la Autoridad Agraria Nacional para que sean redistribuidos de conformidad con la Ley.
Art. 31.- Se reforma el artículo 575 (notificación) por lo siguiente: 1. Se añade el siguiente inciso después del numeral 1: También se exceptúa de esta regla cuando se realizó la detención con fines investigativos y el fiscal piensa que cumple con los requisitos para celebrar la audiencia de formulación de cargos.   2. Se añade el siguiente inciso al final del numeral 4: No se notificarán diligencias que requieren reserva para preservar la integridad de la investigación.Art. 575.- Notificación. – Las notificaciones se regirán de acuerdo con las siguientes reglas:

Existen 6 causales actualmente para que proceda la notificación, se añaden dos reglas más con el proyecto de ley.


Art. 32.- Se sustituye el artículo 630 por lo siguiente: Art. 360.- Suspensión condicional de la pena.- Se puede pedir la suspensión condicional de la pena hasta 3 días después de notificada la sentencia por escrito siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que la pena privativa de libertad aplicada no exceda de 5 años. 2. Que el procesado no tenga en espera otra sentencia o proceso en curso. 3. Que los antecedentes personales, sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena. 4. No se aplica en delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.Art. 630.- Suspensión condicional de la pena. – La ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de primera instancia, se podrá suspender a petición de parte en la misma audiencia de juicio o dentro de las veinticuatro horas posteriores, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Art. 33.- Se sustituye el numeral 1 del artículo 635 por lo siguiente: Las infracciones que tengan una pena máxima privativa de libertad de hasta 10 años, podrán acogerse al procedimiento abreviado, menos en delitos de secuestro, delincuencia organizada, contra la integridad sexual y reproductiva y cuando se trate del delito de violencia sexual contra la mujer o miembros del núcleo familiarArt. 635.- Reglas. – El procedimiento abreviado deberá sustanciarse de conformidad con las siguientes reglas:
Las infracciones sancionadas con pena máxima privativa de libertad de hasta diez años, son susceptibles de procedimiento abreviado, excepto en delitos de secuestro, contra la integridad sexual y reproductiva y cuando se trate del delito de violencia sexual contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
(No se contempla el tipo penal de delincuencia organizada)
Art. 36.- Se añade un artículo después del artículo 667 que dispone: Art. 667.1.- Excarcelación al cumplir la pena.- Mientras estén pendientes recursos iniciados contra la sentencia condenatoria, se aplicará la pena privativa de libertad señalada en la sentencia. En ese sentido, si ya cumple con el tiempo ordenado en sentencia el juez debe ordenar su libertad hasta que culmine la resolución pendiente y si en esa resolución aumenta la pena privativa de libertad impuesta, el sentenciado deberá cumplir con el tiempo restante.   
Art. 37.- Se sustituye el primer inciso del artículo 668 por lo siguiente: Art 668.- Lugar de cumplimiento de la pena.- El Organismo Técnico será quien determine el centro de privación de libertad donde se cumpla la pena. La persona privada de libertad podrá apelar la decisión que ordena o niega el traslado por las siguientes causas:  Art. 668.- Lugar diferente. – La persona privada de libertad podrá apelar la decisión de traslado ordenada o negada por el Organismo Técnico a la o el juez de Garantías Penitenciarias por:
Art. 38.- Se añade un artículo después del artículo 678 que dispone: Art. 678.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales pueden encargarse de la administración de centros de privación de libertad provisional. Tendrán que seguir la política pública, modelo de gestión y directrices señaladas por el Organismo Técnico. La seguridad en estos centros la brindará el cuerpo de agentes de seguridad penitenciaria.   
Art. 39.- Se sustituye el artículo 685 por lo siguiente: Art 685.- seguridad interna y perimetral de los centros de privación de libertad. – La seguridad interna de centros de privación de libertad compete al cuerpo de seguridad penitenciaria, mientras que la seguridad perimetral es competencia de la Policía Nacional.   En cao de amotinamientos internos la seguridad interna podrá obtener ayuda de la Policía Nacional y si no es suficiente para reestablecer la seguridad, las Fuerzas Armadas también apoyarán al restablecimiento de la seguridad interna.   Art. 685.- Seguridad interna y perimetral de los centros de privación de libertad. –  La seguridad interna de los centros de privación de libertad es competencia del cuerpo de seguridad penitenciaria y la seguridad penitenciaria es competencia de la Policía Nacional.
Art. 40.- En el artículo 720 se añade la frase: “O del Organismo Técnico” después de “la autoridad competente del centro” Art. 720.- Seguridad preventiva.- Las personas encargadas de la seguridad de los centros podrán tomar medidas urgentes para a evitar o prevenir faltas disciplinarias, que deberán comunicar inmediatamente a la autoridad competente del correspondiente centro.
TÍTULO V REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO
Art. 41.- Se sustituye el artículo 35 por lo siguiente: Art. 35.- Solicitud de medidas cautelares en la fase de investigación patrimonial. – Con el fin de precautelar los bienes materia de investigación, durante la investigación el Fiscal, Procurador General del Estado o su delegado podrán solicitar al juez la prohibición de enajenar bienes y la retención de dinero representativos de capital.   2 días plazo después de haber recibido la solicitud el juez convocará a audiencia para resolver sobre la solicitud de medida cautelar.  Art. 35.- Solicitud de medidas cautelares en la fase de investigación patrimonial. – Durante la etapa de investigación solamente se puede solicitar la medida cautelar de prohibición de enajenar.
TÍTULO VI REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Art. 45.- Se añade una disposición general tercera que dispone: TERCERA.- El Consejo de la Judicatura proporcionará capacitaciones a fiscales, jueces de garantías penales, miembros de tribunales de garantías penales y jueces de salas penales de las Cortes Provinciales y de la Corte Nacional para evaluar los casos donde exista el uso legítimo y progresivo de la fuerza y el cumplimiento del deber legal de la fuerza pública. Habrá colaboración de la Corte Nacional de Justicia. 
TÍTULO VII REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO
Art. 46.- Se añade después del inciso final de la disposición vigésima lo siguiente: Lo dispuesto en esta disposición no se aplica a miembros de las Fuerzas Armada o Policía Nacional, sujetos a investigaciones o procesos penales por actos relacionados al servicio que brindan. 

Cualquier duda adicional general o respecto del presente LEGAL TIME poner bajo nuestro conocimiento para absolverla a la brevedad posible.

MGR-EC MUÑOZ, GUERRA & ROBLES CONSULTORES INDEPENDIENTES

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