El Pleno de la Corte Constitucional resolvió y declaró, en el caso No.36-19-IN, la inconstitucionalidad por el fondo de la frase “posteriores al parto” del artículo impugnado, al realizar una distinción injustificada entre mujeres en periodo de lactancia trabajadoras bajo el Código del Trabajo y servidoras públicas bajo la LOSEP.

Quedando de la siguiente manera:

Art. 155.- Guardería infantil y lactancia. – En las empresas permanentes de trabajo que cuenten con cincuenta o más trabajadores, el empleador establecerá anexo o próximo a la empresa, o centro de trabajo, un servicio de guardería infantil para la atención de los hijos de éstos, suministrando gratuitamente atención, alimentación, local e implementos para este servicio.

Las empresas que no puedan cumplir esta obligación directamente podrán unirse con otras empresas o contratar con terceros para prestar este servicio.

Durante los doce (12) meses a partir de que haya concluido su licencia por maternidad, la jornada de la madre lactante durará seis (6) horas, de conformidad con la necesidad de la beneficiaria.

Corresponde a la Dirección Regional del Trabajo vigilar el cumplimiento de estas obligaciones y sancionar a las empresas que las incumplan. Ponemos en su conocimiento la reforma, cualquier duda adicional general o respecto del presente legal time poner bajo nuestro conocimiento para absolverla a la brevedad posible.